AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2015-RCA

Fecha: 30-Abr-2015

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 625 a 631, el accionante refiere que Elvira Terrazas Arze, el 30 de mayo de 2000, ante el Juzgado Noveno de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, demandó el pago de $us16 000.- (dieciséis mil dólares estadounidenses) contra sus padres Martín Nina Apaza y Martha Rocha de Nina como deudores principales y su persona como garante solidario.

Señaló que, la Sentencia fue apelada por los ejecutados y el garante, confirmada por la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Resolución 221/2001 de 18 de abril, y en ejecución de Sentencia la ejecutante presentó avaluó pericial de dos inmuebles ubicados en: Vino Tinto y Pampahasi del citado departamento, con un valor de $us19 344 (diecinueve mil trescientos cuarenta y cuatro dólares estadounidenses), habiéndose observado tal pericia que fue rechazada por el Juez de la causa, aprobando tal valuación mediante Resolución 023/2002 de 9 de enero, que fue apelada por los deudores y garante; sin embargo, por Resolución 327/02 de 9 de agosto de 2002, fue confirmada por la Sala Civil y Comercial Segunda del mismo Tribunal.

Indicó que, el deudor principal, el 28 de enero de 2003, interpuso incidente de nulidad de obrados, adjuntando un avaluó del inmueble de Vino Tinto del departamento de La Paz, con un valor comercial de $us31 302,50.- (treinta y un mil trescientos dos 50/100 dólares estadounidenses), efectuado por la Empresa “Arquitectura Servicios y Consultoría”, que fue presentado al Banco Económico S.A., con la finalidad de obtener un crédito, estableciendo que el remate de ese inmueble era suficiente para cubrir la deuda reclamada, solicitando se realice un nuevo avaluó, el que fue rechazado por Resolución 261/2003 de 16 de julio, desde cuya resolución la ejecutante no realizó ninguna actuación.

Manifestó que, luego del trámite de incidente de nulidad que concluyó con la Resolución 261/2003, recién el 24 de marzo de 2010 se notificó a los deudores principales y al -hoy- accionante el 17 de abril del mismo año; sin embargo, la ejecutante el 15 de octubre de 2008, pidió el desarchivo del expediente, sin embargo éste no fue tramitado, hasta el 10 de septiembre de 2009, en el que solicitó que el expediente se pusiera a la vista.

Afirmó que, el 2 de agosto de 2012, interpusieron excepción de prescripción liberatoria en ejecución de sentencia, que previa respuesta de la ejecutante fue resuelta por Resolución 56/2013 de 9 de mayo, rechazando la excepción, que apelada y resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 214/2014 de 29 de mayo, confirmado la Resolución, solicitado explicación y complementación, misma que no se dio lugar constando la respectiva notificación el 14 de agosto de ese año.

Sostiene que, desde la notificación con la Resolución 261/2003, que resolvió el incidente de nulidad, transcurrieron seis años, ocho meses y ocho días, término que supera abundantemente el plazo de cinco años establecido en los arts. 1507 con relación al art. 1492 ambos del Código Civil (CC), sin que la parte ejecutante haya ejercido el derecho de perseguir la ejecución de la sentencia; por lo que, hubiera prescrito el derecho de la ejecutante, sin existir causal de interrupción de acuerdo al art. 1503 del citado Código.

Refirió que, la prescripción conforme al art. 344 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puede oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia si está probada, entendiéndose que el término “sobreviniente” no se refiere a oponerla en el primer acto después de haber sido desarchivada, sin que las causales deben estar originadas de forma posterior a que la Sentencia se encuentre ejecutoriada, para después de haberse desarchivado el expediente, por lo que considera que el Auto de Vista 214/2014 de 29 de mayo, es erróneo.