AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2015-RCA
Fecha: 30-Abr-2015
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que por Resolución 13/2015 de 6 de marzo (fs. 75 a 76), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción tutelar, arguyendo un incumplimiento al principio de subsidiariedad, señalando expresamente que: “…De la revisión de la presente Acción de Acción de Amparo Constitucional se adecua a estos presupuestos señalados toda vez que no se han agotado todas la vías llamadas por Ley, es decir que la parte accionante una vez que fue notificada con el cálculo de cotizaciones por procedimiento automático No. 0002356 por el monto de 2.857,06, el cual se le notificó el 18 de abril de 2002, comunicándole que tenía el plazo de 30 días calendarios y perentorios para hacer uso de su renuncia al beneficio que ha sido otorgado, habiéndose aceptado implícitamente el cálculo realizado. Tal como lo establece el Manual de Procedimiento para el cálculo y emisión e los Certificados de Compensación de Cotizaciones, aprobado mediante Resolución Administrativa DP No. 019.02 de fecha 5 de febrero de 2002” (sic).
Al respecto, resulta necesario puntualizar que los argumentos expuestos, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para declarar la improcedencia de la acción, resultan incongruentes al no haberse compulsado la problemática planteada en la demanda con los requisitos de procedencia establecidos en el Código Procesal Constitucional; dado que, lo expuesto por la referida Sala, no guarda relación con los hechos fácticos planteados; en consecuencia, se dejó de lado lo dispuesto por el art. 3.7 del mismo Código, que atañe al principio procesal de motivación, consistente en que un fallo de manera obligatoria debe ser fundamentado de forma jurídicamente razonable, hecho que no aconteció.
En tal sentido, conforme se tiene determinado la presente acción se la dirige contra la decisión asumida en la Resolución 280/2014 de 31 de julio, emitida por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 64 a 65), que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 3 de diciembre de 2013, pronunciado por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, dictado a consecuencia de la solicitud de rectificación de datos, efectuada en ejecución de sentencia; consecuentemente, según el art. 518 del CPC; la decisión judicial impugnada, no es susceptible de ser recurrida en la vía ordinaria; por lo que, se concluye que la presente acción tutelar no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, previstas por los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, relativas a la subsidiariedad.
Respecto al principio de inmediatez, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, se evidencia que el Auto de Vista 280/2014, fue notificado al ahora accionante el 10 de septiembre de 2014 (fs. 66); por consiguiente, conforme se constató la presente acción fue formulada el 2 de marzo de 2015, de donde se infiere que fue presentada dentro del término establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.