AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2015-RCA

Fecha: 30-Abr-2015

I.

Considera que la Resolución emitida por la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no compulsó debidamente que el accionante cumplió todos los presupuestos legales exigidos por el Código Procesal Constitucional, para la admisión de la acción planteada, por lo que ésta carece de fundamentación.

Al respecto, la afirmación consistente en que la tácita reconducción es un derecho controvertido que debe ser dilucidado en la vía ordinaria no tiene relación alguna con los hechos o presupuestos fácticos que exigen los arts. 53 y 66 del CPCo. Tomando en cuenta que la vía administrativa fue agotada, no corresponde que previamente a la acción planteada se exija que se acuda a la jurisdicción ordinaria, y menos se aplique el art. 66 del Código citado por estar previsto para otro tipo de acciones constitucionales.

Refiere que, con la Resolución emitida por el Tribunal de garantías se suprime su derecho a la acción constitucional; toda vez que, en el tipo de acción planteada no es aplicable el principio de subsidiariedad, conforme entendimiento asumido en las SSCC 1167/2006-R de 20 de noviembre y 0755/2007-R de 24 de septiembre.

          Al respecto, conforme sostiene el propio accionante suscribió diferentes contratos con la COMIBOL, para prestar servicios, como en el Proyecto  Azufre Capuratas,  suscribió cinco contratos bajo el siguiente detalle: i) Del 3 de noviembre al 31 de diciembre de 2009, como asistente  administrativo;      ii) Desde el 12 de enero al 31 de diciembre de 2010, en el cargo de cajero; iii) A partir del 5 de enero al 30 de agosto de 2011, iv) Del 1 de septiembre al 30 de diciembre de 2011; y, v) Del 3 de enero al 31 de diciembre de 2012; como encargado de cotizaciones en los tres últimos contratos.  En el proyecto de Salmuera Uyuni, suscribió contrato desde el 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre del mismo año, como contador; y en el  Proyecto Salmuera del 2 de enero al 31 de diciembre de 2013.

          En ese orden se tiene que suscribió siete contratos;  sin embargo, a la firma del tercer contrato del 5 de enero al 30 de agosto de 2011,  él no reclamó a la COMIBOL ni a instancia alguna que conforme a la normativa laboral que ahora invoca correspondía la conversión de contrato fijo a uno de tiempo indefinido, por lo que se advierte de manera irrebatible que consintió dicho extremo, más aun si tomamos en cuenta que firmó otros cuatro contratos posteriores, por lo que su demanda  ingresa en la causal de improcedencia reglada por el art. 53. 2 del CPCo, impidiendo con ello que se efectúe un análisis de fondo, conforme se tiene también señalado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II. 2 del  presente fallo.