AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2015-RCA
Fecha: 30-Abr-2015
improcedencia
Por Resolución 12 de 23 de marzo de 2015, (fs. 217 a 218) la citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Las acciones de amparo constitucional deben tramitarse observando los presupuestos establecidos en los arts. 33, 53, 54; y, 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) La activación de la jurisdicción constitucional, opera cuando se invoca el restablecimiento de un derecho fundamental que se encuentra consolidado o se demuestra la titularidad del mismo, supuesto en el cual corresponde efectuar el control previo de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del mismo. El accionante debe acompañar los elementos probatorios suficientes que evidencie la titularidad de los derechos que reclama como vulneratorios; toda vez que, si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, cita la SCP 0145/2014 de 14 de mayo; 3) El accionante suscribió dos contratos a plazo fijo, habiendo culminado la relación laboral el 11 de enero de 2014, y alega la tácita reconducción aspecto que debe ser dilucidado por el juez natural a través de un debido proceso.
En la presente acción de amparo constitucional, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 12 de 23 de marzo de 2015, (fs. 217 a 218), declaró la improcedencia de la acción planteada, indicó que el accionante no acreditó la titularidad de los derechos que considera le fueron vulnerados; y, que la problemática planteada en torno a la reconducción tácita del contrato y la conversión de este de plazo fijo a indefinido debe ser sustanciado en la vía ordinaria.
Ya en la compulsa de ésta acción; se tiene que, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, con el fin que el accionante sea reincorporado a su fuente de trabajo en la COMIBOL, alegando primero que el art. 6 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, prescribe que a la firma del tercer contrato a plazo fijo este deberá convertirse en contrato indefinido; y, además que a la culminación del último contrato, que concluía el 31 de diciembre de 2013, continúo prestando servicios hasta el 11 de enero de 2014, por lo que se opera a su favor la tácita reconducción motivo por el cual no debió ser despedido de manera injustificada.