AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2015-CA

Fecha: 09-Abr-2015

a)

Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante manifestó que dentro del proceso de incremento de asistencia familiar seguida en su contra por su hija Natalia Dayanara Alcantara Guizada, en el cual solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, expresando que:   a) Viene sufriendo “…el acoso constante primero de la madre ahora de mi querida hija…” (sic), porque lo ve como una fuente de ingreso económico de manera indefinida, dado que presentó una demanda incidental de asistencia familiar a la que independientemente de responder y negarla, verificó que la demanda se ajusta a los nuevos principios del Código de Familias, cuya Disposición Transitoria Segunda inc. a) dispone que, entraran en vigencia al momento de la publicación de dicho cuerpo normativo, inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia y en ejecución de fallos, el régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas; b) Su aplicación retroactiva a los procesos en trámite dispuesta por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código, como es su caso, que radica desde el año 1997, la cual es contraria a lo dispuesto por el     art. 123 de la CPE, que no prescribe la aplicación retroactiva de la indicada norma; c) Su hija que es una mujer de veinte años, no se encuentra protegida por el régimen del Código Niña, Niño y Adolescente, menos merece la protección prevista por el art. 65 de la Norma Fundamental; por lo que, el art. 109.II del CF, al establecer que la asistencia familiar se cancelara hasta los veinticinco años de edad, contradiciendo al anterior Código de Familias; asimismo, es contraria al    art. 65 de la Norma Suprema. 

El presente caso, concierne a una demanda incidental de reajuste e incremento de asistencia familiar, iniciada por Natalia Dayanara Alcantara Guizada, ampliada y adecuada mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, contra Luzgarde Alcantara Abdar, misma que fue admitida por la autoridad judicial mediante providencia de 17 del mencionado mes y año, ante la cual el accionante formula solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, advirtiéndose el mismo los siguientes aspectos contradictorios e imprecisos: a) Respecto al proceso de hace dieciocho años atrás, al que hace referencia expresando textualmente “… tal es mi caso que dicho proceso radica desde el año 1997…” (sic), se advierte de antecedentes que el mencionado proceso se encuentra representado por el proceso de divorcio iniciado por el accionante contra Carmen Leticia Guizada Ruiz (madre de la demandante de incremento asistencia familiar), que según se deduce habría concluido con una sentencia ejecutoriada, habida cuenta que la demanda se encuentra dirigida al Juez Cuarto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz; b) La solicitud de incremento de asistencia familiar, dentro del cual se pretende promover la presente acción de inconstitucionalidad, fue iniciada, ampliada y adecuada por Natalia Dayanara Alcantara Guizada, el 10 de diciembre de 2014 contra Luzgarde Alcantara Abdar, admitida por la autoridad judicial mediante providencia de 17 del mismo mes y año; y,     c) De lo anterior se concluye que en primer lugar la demanda no data precisamente de hace dieciocho años atrás, sino es reciente como se tiene establecido y en segundo lugar, el Código de Familia de 19 de noviembre de 2015, algunos de cuyos artículos se cuestiona, fue publicada el 24 del mencionado mes y año. 

Estos aspectos contradictorios e imprecisos descritos precedentemente, que se consignan en el memorial del accionante, le impiden precisar y desarrollar una carga argumentativa ineludible y suficiente que denoten los fundamentos jurídico constitucionales de la acción de inconstitucionalidad concreta, que permita iniciar duda sobre la adecuación de las normas demandadas a los valores, principios y preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, justifique un examen de constitucionalidad; incurre además en errores en su argumentación, al señalar que las disposiciones cuestionadas contrarían el régimen de protección del Código Niña, Niño y Adolescente y el anterior Código de Familia, marcando énfasis en este último aspecto, olvidando que el presente proceso debe destinarse a una fundamentación de orden constitucional, dada la naturaleza de la presente acción que tiene la finalidad de depurar el sistema normativo infra constitucional, mediante un examen de constitucionalidad, como lo realizado con la SCP 1011/2013 de 27 de junio, que declaró la constitucionalidad del art. 264 del Código de Familia de 23 de agosto de 1972 (CF.1972).

Por otra parte, se expresó que las normas impugnadas son contrarias al   art. 65 de la CPE, que a la letra dice: “En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación”. Esta norma refiere esencialmente a la presunción de filiación de la niñas, niños y adolescentes, y como se podrá apreciar, en la petición para promover la acción de inconstitucionalidad concreta no se advierten fundamentos que permitan sustentar los motivos del porque se consideran inconstitucionales respecto a esta disposición constitucional; por lo que, al respecto existe una absoluta ausencia de fundamentación.

De lo señalado precedentemente, no se advierte con claridad y precisión la exposición de los motivos por los cuales, cada una de los preceptos cuestionadas individualmente, son contrarias a la Constitución Política del Estado o específicamente a la norma constitucional contenida en el art. 65 y 123 de la CPE; toda vez que, en el presente caso el accionante incumplió con la carga argumentativa precisa e ineludible, lo que configura una carencia absoluta de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una resolución de fondo del caso planteado.