AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2015-CA
Fecha: 10-Abr-2015
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 53 a 61 vta., el accionante manifestó que el 22 de igual mes y año, fue notificado con la Resolución 16/“2014” de 26 de febrero del mismo año, pronunciada por el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, que declaró probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 186.8 de la LOJ, imponiendo la sanción de amonestación escrita.
Refirió que, el principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, por el cual nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley, conforme el art. 120 de la CPE.
Señaló que, en el presente proceso disciplinario hasta el momento no existe sentencia ejecutoriada e ingresando al tema indica que el art. 186.8 de la LOJ, prescribe: “Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que puede ser reparada o corregida” (el subrayado es nuestro), norma general que sanciona como falta vinculada al ejercicio de las funciones de un juez, cualquier otra acción de conducta personal o profesional, inapropiada, negligencia, descuido o retardo que pueda ser reparada o corregida, violando de ese modo el principio de legalidad, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.
Afirmó que, en el caso concreto el cuestionado art. 186.8 de la LOJ, de manera amplia, genérica, vaga e imprecisa alude a “cualquier otra acción”, lo que de por si resulta inconcebible, porque el aludido artículo específica a las sanciones aplicables; empero el numeral 8, no precisa el tipo administrativo que permite dar lugar a sanción, sin especificidad de ninguna clase, conculcando de ese modo el subprincipio de tipicidad o taxatividad.
Concluyó indicando que, el numeral 8 del citado artículo, transgrede el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 178 de la Ley Fundamental, que sustenta precisamente la potestad de impartir justicia dentro de un Estado de derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes que deben desarrollar los mandatos de la Norma Suprema.