AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2015-CA
Fecha: 10-Abr-2015
promovió
Por Resolución de 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 65 a 68, pronunciada por el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, quien promovió la acción de inconstitucionalidad bajo los siguientes fundamentos: a) En cualquier Estado de derecho la taxatividad de la norma es un subprincipio aplicable a todas las instituciones públicas o privadas, mismo que exige la precisa definición de la conducta que la ley o disposición legal considera como delito o falta; b) La vaguedad en la definición “Cualquier otra cosa” como elemento de la conducta incriminada, termina vulnerando los principios de legalidad, contraria al verdadero contenido de los arts. 178 y 180.I de la CPE; c) En la Resolución 234/2014 de 11 de junio, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en la ratio decidendi, estableció que el elemento sustancial de la taxatividad es la precisión con la que debe estar revestida toda norma, nuevo criterio que los jueces disciplinarios deben tomar en cuenta para futuras resoluciones; d) El cambio de criterio se tornó justificada, posible y comprensible, aún en esta etapa procesal; e) La terminología utilizada por el art. 186.8 de la LOJ, quebranta el principio de taxatividad y debe ser suprimida del ordenamiento jurídico, en aras de la seguridad jurídica, que está relacionada al derecho de la amplia defensa, ya que el denunciado o encausado debe tener certeza de lo que se le acusa; y, f) Considera que el artículo cuestionado, en la forma en que se la inserta como sancionatoria, se torna contraria al contenido del art. 178 de la CPE, lesionado valores supremos, afectando al debido proceso y la seguridad jurídica.