AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2015-CA

Fecha: 23-Abr-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2015-CA

Sucre, 23 de abril de 2015

Expediente:        10615-2015-22-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad

concreta

                             Departamento:   Potosí

En consulta la Resolución de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 43 a 50, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Yolanda Rosario Gonzales Foronda, demandando la inconstitucionalidad del art. 234.6 y 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I, 180.I, 256.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2015, cursante de fs. 8 a 19 vta., la accionante señaló que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Regional de Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; solicitó la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, porque el Fiscal asignado al caso, el 27 de febrero de 2014, presentó imputación formal en su contra, pidiendo al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, la aplicación de la medida de detención preventiva, alegando varios argumentos entre los cuales se le cuestiona el contar con una anterior imputación de otro hecho delictivo doloso, además de varios procesos y querellas atribuidas a su persona por la Gerencia Regional de Potosí, argumentando al efecto, peligro inminente y efectivo para la sociedad ante la supuesta posibilidad de reincidencia o comisión de otros tipos delictivos similares, entendiendo en consecuencia, la existencia de riesgos procesales de peligro de fuga, establecido en el art. 234.1, 2, 6, 8, y 10 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; base normativa dentro de la cual los numerales 6 y 8 se constituyen en lesivos al derecho al debido proceso en su componente presunción de inocencia; dado que, no es posible que ante la solo existencia de una anterior imputación formal, se tenga acreditada su peligrosidad criminal, más aun cuando dicha actuación, tiene carácter provisional al estar basada en indicios con la posibilidad de derivar en la formulación posterior de una Resolución de Sobreseimiento, así las medidas cautelares y en particular la detención preventiva, no pude inducir a que se presuma su culpabilidad, al  no haber sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra que determine su autoría delictiva, siendo insuficientes otras denuncias o querellas presentadas en su contra, al contraponerse a derechos y principios constitucionales como la dignidad, presunción de inocencia, seguridad jurídica, legalidad, valores y derechos y deberes reconocidos en la norma fundamental al promover y justificar el juzgamiento exento de garantías.

I.2. Respuesta a la acción

Steve Giovanni Terán Romero, Gerente Regional de Potosí a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por memorial cursante de fs. 39 a 42 vta., refirió que: a) La accionante se limitó a realizar referencias a la abundante doctrina sin expresar el razonamiento y nexo de vinculación entre las normas cuestionadas y la Constitución Política del Estado, desconociendo que el objeto del proceso de inconstitucionalidad no puede atender la lesión individual que pueda alegar la actora, al perseguirse un interés general para todos los sujetos activos del derecho público, al tener efectos erga omnes; b) No se precisa puntualmente la vulneración que ocasionan los numerales 6 y 8 del art. 234 del CPP; c) Según la naturaleza y finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta, se requiere de un asunto pendiente de resolver, de manera que esta se constituya en un medio razonable para la protección del derecho presuntamente lesionado; d) No se establece que vulneraciones al ordenamiento constitucional estarían afectando a su defensa; e) Durante la tramitación del proceso penal, que se sigue en contra de la referida accionante, no se vulneró el debido proceso; dado que, el que tenga varios procesos penales, no es atribuible al Ministerio Público; por lo que, no es posible que ante un interés personal invoque la inconstitucionalidad, más cuando se está en etapa investigativa; y, f) Lo que se pretende es suspender la causa hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie, dilatando el proceso penal de manera maliciosa e infundada.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 43 a 50, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 234.6 y 8 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante, no vincula las normas constitucionales que considera vulneradas con las normas inconstitucionales, reflejando ausencia de los motivos concretos de la afectación, a más de citar el derecho a la presunción de inocencia que fue superabundantemente descrito, dando lugar a una carga argumentativa inconsistente e ineficiente; 2) No se funda debidamente la inconstitucionalidad, porque si bien se sugiere que         la aplicación de la norma cuestionada, provocaría la pérdida de la libertad de la accionante, este quebranto a su libertad, es permitido según la norma, para fines instrumentales del proceso; y, 3) No se cumplió con el requisito establecido en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al mencionarse como alegatos fundamentos genéricos, que se limitan a la transcripción de normas e institutos jurídicos, que dan convicción, para establecer su tramitación o promoción.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 234.6 y 8 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I, 180.I, 256.I y 410.II de la CPE; 8.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 14.2 del PIDCP.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Del marco jurídico establecido, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta, solo puede ser activada dentro de un proceso judicial o administrativo, debiendo necesariamente la norma cuestionada de inconstitucionalidad ser aplicada al proceso en el que se propuso.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.   Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte el art. 27.II del mismo Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)     Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante, solicitó la promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 234.6 y 8 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en razón a que estas disposiciones vulnerarían derechos y principios constitucionales como la dignidad, presunción de inocencia, seguridad jurídica, legalidad, valores,   derechos y deberes reconocidos en la Norma Suprema al promover y justificar el juzgamiento exento de garantías, al prever como requisitos para establecer el peligro de obstaculización, el haber sido imputada por la comisión de otro hecho delictivo doloso y la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, desconociendo que ante la sola existencia de una anterior imputación formal, no es posible tener por acreditada su peligrosidad criminal, más aun cuando dicha actuación tiene carácter provisional al estar basada en indicios con la posibilidad de derivar en la formulación posterior de una Resolución de Sobreseimiento, así las medidas cautelares y en particular la detención preventiva no pude inducir a que se presuma su culpabilidad, al  no haber sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra que determine su autoría delictiva, siendo insuficientes otras denuncias o querellas que le sean atribuidas.

Ahora bien, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, conforme el art. 83.II del CPCo, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; para el efecto se debe verificar el cumplimiento de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto; consiguientemente, de la revisión cuidadosa del memorial presentado por la accionante, se evidencia que omite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 24.I.1 y 2 del citado Código, al no indicarse su dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata, ni el nombre tampoco el domicilio contra quien se dirige la presente acción; aspectos a los que además se suma el cuestionamiento de la constitucionalidad del         art. 234.6 y 8 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18          de mayo de 2010, haciendo una mención del contenido de esta norma y de los artículos constitucionales supuestamente infringidos, desconociendo que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal, sobre la cual surge una duda razonable y fundada dentro de un caso concreto; vale decir, que era necesario que la accionante confronte los numerales cuestionados del art. 234 del CPP, con las normas constitucionales que considera fueron infringidas, para generar una duda razonable que abra la tutela de este Tribunal; lo que en el presente caso no fue fundamentado incumpliendo con el requisito exigido en el art. 24.I.4 del CPCo; por otro lado, los argumentos expuestos en el memorial presentando por la accionante, no reflejan la necesaria relación de causalidad entre los numerales de la norma cuestionada de inconstitucional con la decisión del Juez cautelar a cargo de control de garantías constitucionales; dado que, la solicitud de la medida cautelar de detención preventiva fue planteada alegando no solo la normativa ahora cuestionada sino otra, conforme lo refleja la imputación formal cursante de fs. 3 a 6 vta., de obrados.

Aspectos a los que además se suma, que de acuerdo a la previsión del art. 79 del citado Código, la accionante omitió explicar en la demanda, en qué medida la aplicación de la detención preventiva, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada; es decir, la relevancia que tendrá la misma, la decisión judicial para determinar o no la medida cautelar solicitada.

Tomando en cuenta esos antecedentes y en base a lo señalado por el    art. 27.II inc. c) del CPCo, corresponde rechazar la presente acción por carecer la misma de fundamentos jurídicos constitucionales que merezcan una decisión de fondo.

Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, aunque con otros fundamentos actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 43 a 50, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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