AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2015-CA

Fecha: 23-Abr-2015

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante, solicitó la promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 234.6 y 8 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en razón a que estas disposiciones vulnerarían derechos y principios constitucionales como la dignidad, presunción de inocencia, seguridad jurídica, legalidad, valores,   derechos y deberes reconocidos en la Norma Suprema al promover y justificar el juzgamiento exento de garantías, al prever como requisitos para establecer el peligro de obstaculización, el haber sido imputada por la comisión de otro hecho delictivo doloso y la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, desconociendo que ante la sola existencia de una anterior imputación formal, no es posible tener por acreditada su peligrosidad criminal, más aun cuando dicha actuación tiene carácter provisional al estar basada en indicios con la posibilidad de derivar en la formulación posterior de una Resolución de Sobreseimiento, así las medidas cautelares y en particular la detención preventiva no pude inducir a que se presuma su culpabilidad, al  no haber sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra que determine su autoría delictiva, siendo insuficientes otras denuncias o querellas que le sean atribuidas.

Ahora bien, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, conforme el art. 83.II del CPCo, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; para el efecto se debe verificar el cumplimiento de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto; consiguientemente, de la revisión cuidadosa del memorial presentado por la accionante, se evidencia que omite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 24.I.1 y 2 del citado Código, al no indicarse su dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata, ni el nombre tampoco el domicilio contra quien se dirige la presente acción; aspectos a los que además se suma el cuestionamiento de la constitucionalidad del         art. 234.6 y 8 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18          de mayo de 2010, haciendo una mención del contenido de esta norma y de los artículos constitucionales supuestamente infringidos, desconociendo que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal, sobre la cual surge una duda razonable y fundada dentro de un caso concreto; vale decir, que era necesario que la accionante confronte los numerales cuestionados del art. 234 del CPP, con las normas constitucionales que considera fueron infringidas, para generar una duda razonable que abra la tutela de este Tribunal; lo que en el presente caso no fue fundamentado incumpliendo con el requisito exigido en el art. 24.I.4 del CPCo; por otro lado, los argumentos expuestos en el memorial presentando por la accionante, no reflejan la necesaria relación de causalidad entre los numerales de la norma cuestionada de inconstitucional con la decisión del Juez cautelar a cargo de control de garantías constitucionales; dado que, la solicitud de la medida cautelar de detención preventiva fue planteada alegando no solo la normativa ahora cuestionada sino otra, conforme lo refleja la imputación formal cursante de fs. 3 a 6 vta., de obrados.

Aspectos a los que además se suma, que de acuerdo a la previsión del art. 79 del citado Código, la accionante omitió explicar en la demanda, en qué medida la aplicación de la detención preventiva, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada; es decir, la relevancia que tendrá la misma, la decisión judicial para determinar o no la medida cautelar solicitada.