AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2015-CA

Fecha: 28-Abr-2015

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 15 de abril de 2015, cursante de fs. 15 a 20 vta., la accionante argumentó que el art. 14.I de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 SIN, confiere una prerrogativa extra legal, convirtiendo a la administración tributaria en juez y parte, al imponer un perito que hará el avaluó patrimonial de los bienes del deudor, sin conceder el derecho a la impugnación para la designación del perito y del resultado del peritaje; por lo que, establecer un artículo sin precedente en ninguna disposición sustantiva, exclusivamente para regular la designación del perito evaluador, rompiendo el equilibrio constitucional, vulnerando el derecho a la petición, a ser protegido oportunamente y al debido proceso contenidos en los arts. 24, 115 y 117 de la CPE.

Respecto a la parte impugnada del art. 15.I de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 del SIN, indica que de acuerdo a lo previsto por el art. 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), las causas en las que podría fundarse una recusación, son ajenas; dado que, podrían ser invocadas sólo cuando un servidor público hubiera sido investido de competencia para resolver asuntos en sede administrativa, pero el perito al no tener calidad de servidor público, nunca podrá ser excusado ni recusado, tampoco sometido a la Ley de Administración y Control Gubernamentales ­Ley 1178 ̵  por un ejercicio indebido del peritaje, aspecto por el cual la parte impugnada del art. 15 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 SIN, contraviene los arts. 24, 115 y 117 de la CPE, lesionando así el principio de jerarquía constitucional previsto en el     art. 410.II de la Norma Suprema.

El texto demandado de inconstitucional del art. 20.II de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 del SIN, rompe el principio constitucional de la impugnación contenido en el art. 180.II de la Ley Fundamental, que es aplicable también al caso de resoluciones no judiciales en sede administrativa que definirá derechos que afecta al patrimonio del particular que se encuentre en ejecución tributaria, debido a que no se podrá contradecir el resultado del peritaje, limitando únicamente a efectuar observaciones numéricas y nunca     de fondo, violando la presunción de inocencia y al debido proceso, previstos en los arts. 116.“1” y 117.“1” de la CPE, pues al comunicar la administración tributaria el avalúo ya decidido por ella, está invadiendo otro ámbito y convirtiéndose ya no en parte, sino en juez y eso no es compatible con el debido proceso, y a su vez viola el derecho a la impugnación. Al indicar que de manera directa y sin mayor trámite se tendrá por aceptado el peritaje, es un acto unilateral que rompe todo principio de igualdad entre las partes, pues las autoridades están sometidas como todos a la Constitución y a la ley; por lo tanto, no es posible acatar sin trámite lo comunicado por el perito evaluador.

En cuanto al art. 21.I de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 del SIN, manifiesta que esta disposición es una reiteración de la vulneración de todos los principios constitucionales que hacen al principio de la legalidad, violando el derecho al debido proceso, al arrogarse la administración tributaria potestades y atribuciones que no están preestablecidas en ninguna norma sustantiva o adjetiva; por lo que, la vía reglamentaria que está absolutamente limitada solo a disponer administrativamente la ejecución tributaria, crea normas e institutos al margen del procedimiento legislativo.