AUTO CONSTITUCIONAL 035/2015-CA-S
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 035/2015-CA-S

Fecha: 13-Abr-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 035/2015-CA-S

Sucre, 13 de abril de 2015

                            

                                 Acción:                  Amparo Constitucional

                                 Objeto:                  Medida Cautelar

                                 Expediente: 10568-2015-22-AAC

La solicitud formulada por Julio Ariel Coronado López en representación legal de Thomas Robert Dietze, Director Ejecutivo de la “FUNDACIÓN CENTRO MULTIFUNCIONAL ADOLFO KOLPING” contra Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Sergio Cardona Chávez y Miriam Rosell Terrazas, Vocales; y, Mario Ariel Rocha López y Luis Johnny Vaca Diez Vaca Diez, ex Vocales; todos de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la acción de amparo constitucional que se cita en el exordio, a objeto de que se disponga la aplicación de medidas cautelares.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1.Síntesis del memorial

Por memorial presentado el 7 de abril de 2015, Thomas Robert Dietze, Director Ejecutivo de la “FUNDACIÓN CENTRO MULTIFUNCIONAL ADOLFO KOLPING” a través de su representante legal, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada contra los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Vocales y ex Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitó que se conceda las medidas cautelares impetradas, dejando sin efecto cualesquier mandamiento de apremio expedido contra el accionante u otros representantes de la mencionada Fundación, así como otra medida coercitiva, hasta que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie sobre la impugnación a la declaratoria de improcedencia y/o rechazo, o en su caso hasta que el Tribunal de garantías se pronuncie en el fondo del asunto, disponiendo en consecuencia la notificación al Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, para su cumplimiento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de considerar lo solicitado por la Fundación, es menester señalar con carácter previo que las medidas cautelares están previstas en el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable”; es decir, que la medida cautelar evita un daño o amenaza a un derecho o garantía de la persona. De esa manera, se explica la razón por la cual el artículo transcrito que versa sobre medidas cautelares, forma parte del Título II (ACCIONES DE DEFENSA), Capítulo Primero (NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO EN ACCIONES DE DEFENSA) de dicho cuerpo normativo.

Al respecto, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través del AC 0627/2005-CA de 12 de diciembre, entre otros, expresó que es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma, se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho o la garantía en que se basa la demanda o recurso.

En el mismo sentido, la SC 0664/2010-R de 19 de julio, estableció: “…es preciso que la solicitud de aplicación de medidas cautelares se efectúe por el accionante de manera debidamente fundamentada, precisando con claridad cuando menos los siguientes aspectos: a) el o los actos que pretende no se ejecute; b) El daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas; c) La vinculación del hecho y el perjudico o daño irreparable con el o los derechos que denuncia como vulnerados…” (las negrillas nos corresponden).

II.1.Sobre el caso en análisis

De lo precedentemente desarrollado, se tiene que al momento de pedir la aplicación de medidas cautelares, los accionantes tienen la obligación de demostrar la existencia de los tres requisitos señalados jurisprudencialmente; sin embargo, en el caso concreto, una vez presentada la solicitud a esta jurisdicción, se verificó que la misma no cumple con las condiciones descritas ut supra, dado que sólo señaló que, en caso de efectivizarse el mandamiento de apremio: “…nos encontramos ante una SITUACION IRREPARABLE, ya que se verá privado de libertad, o la institución mediante medidas coercitivas que consumarán la supresión de los derechos constitucionales invocados en el amparo constitucional…” (sic).

En ese contexto, la medida cautelar está configurada dentro del procedimiento constitucional como un mecanismo preventivo, destinado a evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía constitucional en la que se funda la acción de defensa e impedir así una situación irreparable, solicitud que deberá emerger de la parte que pretende reivindicar sus derechos. Consiguientemente, se debe tomar en cuenta la precitada SC 0664/2010-R de 19 de julio, sobre la exigencia de una fundamentación adecuada, debiendo precisarse con claridad cuando menos los siguientes aspectos: él o los actos que pretende no se ejecuten; el daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas, y la vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con él o los derechos que se denuncia como vulnerados.

Del caso que nos ocupa, conforme al fundamento mencionado precedentemente, y efectuada la valoración de antecedentes referido a otorgar la medida cautelar solicitada, no se advierte una adecuada fundamentación jurídico constitucional por parte del accionante, referida al daño irremediable y su acreditación; puesto que no explicó en qué sentido esta determinación tendría el carácter de irremediable, urgente y la amenaza o restricción de sus derechos o garantías en caso de no adoptarse dicha medida precautoria; en esa virtud, se observa la falta de relación del hecho y el perjuicio con él o los derechos considerados vulnerados, motivo por el cual, se hace inviable atender su solicitud, por la ausencia de los requisitos exigidos expuestos en la presente Resolución.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 9 del Código Procesal Constitucional, RECHAZA la solicitud de medida cautelar formulada por Julio Ariel Coronado López, en representación legal de Thomas Robert Dietze, Director Ejecutivo de la “FUNDACIÓN CENTRO MULTIFUNCIONAL ADOLFO KOLPING” contra los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Vocales y ex Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Otrosí 1.- Por adjuntado.

Otrosí 2.- Por señalado.

 

Regístrese y notifíquese

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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