AUTO CONSTITUCIONAL 035/2015-CA-S
Fecha: 13-Abr-2015
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A objeto de considerar lo solicitado por la Fundación, es menester señalar con carácter previo que las medidas cautelares están previstas en el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable”; es decir, que la medida cautelar evita un daño o amenaza a un derecho o garantía de la persona. De esa manera, se explica la razón por la cual el artículo transcrito que versa sobre medidas cautelares, forma parte del Título II (ACCIONES DE DEFENSA), Capítulo Primero (NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO EN ACCIONES DE DEFENSA) de dicho cuerpo normativo.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través del AC 0627/2005-CA de 12 de diciembre, entre otros, expresó que es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma, se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho o la garantía en que se basa la demanda o recurso.