AUTO CONSTITUCIONAL 035/2015-CA-S
Fecha: 13-Abr-2015
II.1.Sobre el caso en análisis
De lo precedentemente desarrollado, se tiene que al momento de pedir la aplicación de medidas cautelares, los accionantes tienen la obligación de demostrar la existencia de los tres requisitos señalados jurisprudencialmente; sin embargo, en el caso concreto, una vez presentada la solicitud a esta jurisdicción, se verificó que la misma no cumple con las condiciones descritas ut supra, dado que sólo señaló que, en caso de efectivizarse el mandamiento de apremio: “…nos encontramos ante una SITUACION IRREPARABLE, ya que se verá privado de libertad, o la institución mediante medidas coercitivas que consumarán la supresión de los derechos constitucionales invocados en el amparo constitucional…” (sic).
En ese contexto, la medida cautelar está configurada dentro del procedimiento constitucional como un mecanismo preventivo, destinado a evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía constitucional en la que se funda la acción de defensa e impedir así una situación irreparable, solicitud que deberá emerger de la parte que pretende reivindicar sus derechos. Consiguientemente, se debe tomar en cuenta la precitada SC 0664/2010-R de 19 de julio, sobre la exigencia de una fundamentación adecuada, debiendo precisarse con claridad cuando menos los siguientes aspectos: él o los actos que pretende no se ejecuten; el daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas, y la vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con él o los derechos que se denuncia como vulnerados.
Del caso que nos ocupa, conforme al fundamento mencionado precedentemente, y efectuada la valoración de antecedentes referido a otorgar la medida cautelar solicitada, no se advierte una adecuada fundamentación jurídico constitucional por parte del accionante, referida al daño irremediable y su acreditación; puesto que no explicó en qué sentido esta determinación tendría el carácter de irremediable, urgente y la amenaza o restricción de sus derechos o garantías en caso de no adoptarse dicha medida precautoria; en esa virtud, se observa la falta de relación del hecho y el perjuicio con él o los derechos considerados vulnerados, motivo por el cual, se hace inviable atender su solicitud, por la ausencia de los requisitos exigidos expuestos en la presente Resolución.