AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015-RQ

Fecha: 27-Abr-2015

II.3.  Análisis del recurso de queja presentado

Sostiene el recurrente que el AC 0319/2014-CA emitido por la Comisión de Admisión, ahora impugnado, rechazó su recurso contra Resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo, sin considerar que el Código Procesal Constitucional, no establece como requisito de admisibilidad la fundamentación jurídica, el cual se halla estrictamente previsto para las acciones de inconstitucionalidad.

En el caso objeto de análisis, de antecedentes procesales, se observa que, la demanda del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, impugna las Resoluciones Camarales 040/2014-2015, 041/2014-2015, 042/2014-2015, 043/2014-2015 todas 24 de junio de 2014, mediante las cuales se rechazan los Proyectos de Ley 116/2014-2015, 117/2014-2015, 118/2014-2015 y 119/2014-2015, sin embargo, pese a la descripción detallada de antecedentes, se manifiesta que se incurrió en vulneración al debido proceso, a la legítima defensa y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 14.I, 115 y 119.II de la CPE.

Ahora bien,  la Comisión de Admisión, mediante AC 0247/2014-CA de 22 de julio (fs. 458 a 460), observó la demanda respecto a la legitimación pasiva y a la falta de nexo de causalidad entre los hechos, los derechos supuestamente vulnerados y el petitorio, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recurso. Es así que, el recurrente presentó memorial de subsanación cursante de fs. 468 a 471.

Analizado como fuera el escrito de referencia, por AC 0319/2014-CA, la Comisión de Admisión estableció que el recurrente no había subsanado la deficiencia observada, limitándose a ratificar el recurso contra resoluciones del Órgano legislativo, respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones Camarales impugnadas, mereciendo el pronunciamiento que ahora es motivo de queja.

Al respecto, cabe manifestar que, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional y de acuerdo a lo previsto por el art. 27.II del CPCo, constituye causal de rechazo, la ausencia de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo, elemento en el que se fundó el AC 0319/2014-CA para rechazar el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, no siendo evidente la aseveración del recurrente al señalar que el Auto de rechazo se fundó en una norma inaplicable al caso de autos al tratarse de un recurso y no una acción de inconstitucionalidad, toda vez que, esta deficiencia argumentativa detectada por la Comisión de Admisión de este Tribunal, en uso pleno de sus facultades, se constituye en causal de rechazo, expresamente prevista en el inc. c) del artículo referido, que se encuentra directamente relacionado con la fundamentación jurídica que debe sustentar una demanda, y que en el caso del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, la exposición de los fundamentos que ameritasen la nulidad de la resoluciones camarales, deben basarse en actos concretos que permitan evidenciar la vulneración de los derechos reclamados por parte de las autoridades demandadas.

En contexto argumentativo previo, en el presente caso, resulta por demás evidente que, el recurrente no cumplió con el requisito previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, pues no expuso con claridad suficiente de qué manera la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Resoluciones Camarales 040/2014-2015, 041/2014-2015, 042/2014-2015, 043/2014-2015, vulneran los derechos de la Empresa que representa, identificando el nexo de causalidad entre los actos lesivos y los derechos presuntamente lesionados; es decir, no expresó un fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo, motivando el rechazo de su demanda.

Es preciso también señalar que, a través del presente recurso de queja, el accionante introduce argumentos que no corresponden a la naturaleza jurídica propia de este mecanismo de impugnación constitucional, y que, por el contrario, se hallan destinados ampliar la carga argumentativa insuficiente o deficiente del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo.

En cuanto a este aspecto, de acuerdo a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, en el recurso de queja, como instancia de impugnación a la resolución de rechazo pronunciada por la Comisión de Admisión, solo está permitido verificar si los argumentos que sustentan el rechazo de la Resolución se hallan dentro del marco legal establecido, resultando inadmisible que al momento de fundamentar el presente recurso, se expongan otros supuestos de hecho o fundamentos que no fueron planteados a tiempo de presentar la demanda propiamente dicha del recurso, con la finalidad de que éste sea admitido.

En este contexto, los alegatos expuestos por el recurrente en el recurso de queja, respecto al principio de legalidad y jerarquía normativa, que no fueron abordados en la demanda principal del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, no pueden ser sometidos a análisis debido a que no forman parte de la Resolución que se revisa, lo contrario supondría desnaturalizar esta vía recursiva que tiene por objeto resolver los puntos que fueron analizados y considerados al momento de la admisibilidad del recurso planteado. Etapa en la que la Comisión de Admisión se sujetó a determinados argumentos, a una relación de hechos, exposición de motivos y fundamentación sobre la pretensión del recurrente, y que sirvieron de fundamento fáctico para que la Comisión de Admisión, compulse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, o en su caso, considere la concurrencia de las causales de rechazo previstas en el art. 27.II del CPCo.