| VOTO PARTICULAR ACLARATORIO
Sucre, 8 de abril de 2015
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| SALA PLENA
Magistrado: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autonómicas
cartas orgánicas de entidades territoriales autonómicas
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| Expediente: 06242-2014-13-CEA
Departamento: Potosí
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| Partes: Salustiano Silguera Ramos, presidente del Concejo Municipal de Cotagaita, provincia Nor Chichas del departamento de Potosí.
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| I. FUNDAMENTOS DEL VOTO PARTICULAR ACLARATORIO
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| EI suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al proyecto de norma básica inserta en el expediente 06242-2014-13-CEA, DCP 0098/2015 de 8 de abril; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
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| Sobre el artículo 12.10 y 15
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| EI texto de la disposición señala como principio la: "10. Reciprocidad.- EI nivel central del estado, el Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita e instituciones descentralizadas, regirán sus relaciones en condiciones de mutuo respeto y colaboración ... ".
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| "15. Lealtad Institucional".- EI nivel central del Estado y el gobierno autónomo municipal de Cotagaita, tomaran en cuenta el impacto que sus acciones pueden tener sobre el nivel central del Estado y Otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen... "
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| Respecto a la regulación de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), sobre otros niveles de gobierno, el art. 271. 1. señala: "La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, ( ... ) y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas"; Asimismo el art 272 de la Constitución Política del Estado (CPE), refiere: "La autonomía implica la elección
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| directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones".
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| En concordancia el art. 6.II numeral 4 de la LMAD, define competencia señalando que: "Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado",
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| En cuanto al ejercicio competencial Constitución declara que la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 Y 55. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: a) EI ámbito jurisdiccional; b) EI ámbito material; y, c) EI ámbito facultativo.
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| En base a ello, conforme expreso la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que el ejercicio competencial "El ámbito material Se refiere a que la competencia que Ie haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercido únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar r que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
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| De los argumentos esgrimidos, se concluye que la ETA no puede establecer regulación sobre otros niveles de gobierno, como ser nacionales, departamentales, provinciales y regionales, debiendo únicamente circunscribirse al ámbito de su jurisdicción, donde la norma básica es exigible y de cumplimiento obligatorio, así como toda regulación emitida en el ámbito de sus competencias. Tenemos entonces que mal podría una Carta Orgánica, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción; ya que si bien señalado en los numerales objeto de análisis es una copia de que prescribe la Ley Marco de Autonomías, se debe considerar que esta fue emanada del nivel central del estado, de ahí su redacción incluyente, empero, la Norma Básica debería adecuar la redacción de los referidos numerales de manera que no se invada la jurisdicción y competencia del nivel central del estado, por lo que a criterio del suscrito magistrado, debió declararse la incompatibilidad de la frase "EI nivel central del Estado" inserta al inicio de los numerales 10 y 15 del art. 12 del proyecto en análisis.
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| EI texto de la disposición señala como deber el: "VII. Defender la unidad e integridad territorial del Municipio... ".
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| En el parágrafo VII, se ingresa a un plano en el cual se entiende al Municipio de Cotagaita, como una unidad territorial que estaría fuera del diseño arquitectónico del Estado y al principio de unidad del Estado aplicable de manera transversal a la CP.E como elemento articulador de la plurinacionalidad. Sobre el presente caso caben ciertas puntualizaciones: a) La noción de "integridad de la unidad territorial" está relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio territorial del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional; y, b) Cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación a los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que estos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales establecidos, que en ningún caso deberán incluir medidas de hecho.
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| Así se pronunció la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre al establecer: " ... como deber de todos los habitantes del municipio el: "Defender la integridad territorial Municipal” aspecto sobre el que caben ciertas puntualizaciones: i) La noción de "integridad territorial esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo 0 defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones; y ii) Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin. Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS/ además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites internacionales
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| Argumentos por los cuales, a criterio del suscrito magistrado, debió declararse la incompatibilidad del art. 14.VII del proyecto de norma básica en análisis.
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| Sobre la parte dispositiva
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| Finalmente, la parte dispositiva 4° señala: "Disponer que el Gobierno Autónomo municipal de Cotagaita en el marco del pluralismo jurídico y lo dispuesto en los arts. 2; 9.1 y 4; Y 192.III de la CPE, promueva la justicia que emana de la jurisdicción indígena originario campesina".
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| De la atenta lectura debe aclarar que el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala con nitidez cual el objeto del control previo de constitucionalidad prescribiendo: "(Objeto) EI control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional"; queda claro entonces, cual la labor de este tribunal respecto al control previo de constitucionalidad, mismo que se restringe la contrastación de la norma presentada con el texto constitucional, mas no, en direccionar u objetar de forma subjetiva, el trabajo del estatuyente municipal, que deberá tener total autonomía al momento de elaborar sus instrumentos legales, entre ellos, la Carta Orgánica, en respeto de la Norma Suprema.
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| Asimismo, el art. 120 del CPCo señala cual el contenido de la resolución a dictar tras el control de constitucionalidad puntualizando: "(Resolución) 1. EI Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad 0 inconstitucionalidad, parcial 0 total, del Proyecto de Estatuto 0 Carta Orgánica".
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| Por tanto, la labor de este Tribunal debe ceñirse estrictamente a las citas preceptuadas, en consecuencia, las disposiciones observadas exceden el mandato constitucional.
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| Expreso mi conformidad con en el resto de la DCP 0098/2015 de 8 de abril.
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| Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
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