El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al proyecto de norma básica inserta en el expediente 09464-2014-19-CEA, Declaración Constitucional Plurinacional 0102/2015 de 8 de abril; en base a los siguientes argumentos jurídicos constituc
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al proyecto de norma básica inserta en el expediente 09464-2014-19-CEA, Declaración Constitucional Plurinacional 0102/2015 de 8 de abril; en base a los siguientes argumentos jurídicos constituc

Fecha: 08-Abr-2015

en la respectiva unidad territorial;

Asimismo, a través de diversa jurisprudencia se ha señalado que las ETA’s sólo pueden regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias, según el art. 272 de la CPE. Al respecto, la DCP 0021/2014, estableció: “Por su parte, las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado” (las negrillas nos corresponden).

En base a todo lo expuesto, se concluye que el nivel central del Estado es competente para la regulación de diferentes elementos de la propiedad privada, en el caso presente, la codificación sustantiva relativa al instituto de derecho civil que versa sobre daños y perjuicios; y, no obstante la competencia municipal referida a catastro urbano y expropiación de inmuebles, la Carta Orgánica no es el instrumento idóneo para determinar la implementación de daños y perjuicios, ya que dicho tema está fuera de sus competencias y la norma institucional básica solo debe pronunciarse respecto a los temas que estén relacionados a sus competencias, por lo que a criterio del suscrito magistrado, debió declararse la incompatibilidad del art. 10.12 de la norma básica en análisis.