El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al proyecto de norma básica inserta en el expediente 09464-2014-19-CEA, Declaración Constitucional Plurinacional 0102/2015 de 8 de abril; en base a los siguientes argumentos jurídicos constituc
Fecha: 08-Abr-2015
Sobre el artículo 10.12
Sobre el presente caso, se debe citar el art. 56 de la Norma Suprema, que establece: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”. Asimismo, el art. 57 de la CPE, señala que: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión”. De igual manera, el art. 109.II de la Ley Fundamental, determina que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. Finalmente, de acuerdo al art. 298.I.21 de la CPE, el nivel central del Estado tiene la competencia privativa sobre la: “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”.
Por su parte, el art. 302.I.10 constitucional, determina la siguiente competencia exclusiva municipal: “10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisprudencia en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”. El numeral 22 por su parte indica “22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por ley, así como establecer delimitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”.