El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al proyecto de norma básica inserta en el expediente 09464-2014-19-CEA, Declaración Constitucional Plurinacional 0102/2015 de 8 de abril; en base a los siguientes argumentos jurídicos constituc
Fecha: 08-Abr-2015
Sobre el artículo 9.6
Sobre el presente tema, es preciso señalar que la norma suprema ha establecido en su art 109: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. Es así, que de la normativa constitucional citada, se considera que los derechos son directamente aplicables y no precisan de reglamentación alguna para su implementación y aplicación, estableciéndose una reserva de ley dirigida al nivel central del estado con la finalidad de regular las garantías de los derechos enunciados en nuestra norma suprema.
No obstante, el artículo objeto de análisis determina que el derecho de petición, que es el que en esencia se desarrolla, será atendido conforme a “una reglamentación” que emitiría la ETA, situación que violentaría el artículo constitucional citado, ya que la no aplicación directa de este derecho o de cualquier otro mediante formalismos y requisitos burocráticos, no tiene razón de ser en el nuevo modelo de estado. Sobre este punto, la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre señalo: “Precisamente, la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
Bajo el concepto señalado, el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la “última generación del Constitucionalismo”, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.