Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente respecto a la DCP 0103/2015 de 8 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente respecto a la DCP 0103/2015 de 8 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 08-Abr-2015

Análisis

En forma coherente con el análisis del art. 7 del mismo proyecto de la Carta Orgánica Municipal (COM) de Bella Flor, debió de observarse el término “oficiales” en la norma ahora examinada, y declararlo incompatible por conexitud, puesto que el fundamento sólido y reiterado en la jurisprudencia es aplicable al caso concreto. De dejarse como compatible este término, se incurre en una contradicción en la propia Declaración Constitucional Plurinacional de referencia, y por lo mismo, interponemos nuestra disidencia.

Al respecto, la deuda pública interna y externa es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme establece el art. 298.II.34 de la Constitución Política del Estado (CPE); concordante a ese precepto, el art. 322 de la misma Ley Fundamental, señala que es la Asamblea Legislativa Plurinacional la que autorizará la contratación de deuda pública, previo cumplimiento de condiciones y justificaciones técnicas, enfatizando en que la deuda pública no incluirá las obligaciones no autorizadas por dicha Asamblea; habida cuenta que, respecto a la clasificación de ingresos del Estado, el art. 340.II de la CPE, estableció una reserva de ley para la clasificación de los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos.

La seguridad ciudadana, dentro del marco competencial, se encuentra previsto en el art. 299.II.13 de la Ley Fundamental, que señala que la competencia en esa materia se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA). Esto quiere decir, que en este ámbito funcional, el nivel central es responsable de emitir la legislación que establezca el marco general de la política de seguridad ciudadana, distribuyendo las responsabilidades que corresponderán a cada nivel, en función de su naturaleza, características y escalas de intervención, marco en el que los niveles subnacionales ejercerán “…simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva” (art. 297.I.3 de la Norma Suprema).

En el marco referido, se sancionó la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana -Ley 264 de 31 de julio de 2012-, que en su art. 11, referente a las responsabilidades de las ETA, señala que: “Son responsabilidades de las entidades territoriales autónomas municipales, en materia de seguridad ciudadana, las siguientes:1. Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 38 Parágrafo I numeral 3, Artículo 50 Parágrafo III, Artículo 55 Parágrafo II, Disposición Transitoria Quinta Sexta de la presente Ley.

2. Formular y ejecutar en el ámbito territorial municipal, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 24 Parágrafo IV, Artículo 30 Parágrafo II, Artículos 36, 37, 39, 42, 44, 45, 47, 53, 54, Artículo 55 Parágrafo IV, Artículos 62, 66 y 68 de la presente Ley”.

Asimismo, la referida Ley previó la conformación de la Policía Comunitaria en su art. 35, que prescribe lo siguiente: “El modelo de Policía Comunitaria con el propósito de coordinar las estrategias preventivas de seguridad ciudadana, de acuerdo con las características sociales, culturales, políticas y económicas de la población, tiene por objetivo interactuar permanentemente con la vecindad, comunidad y las organizaciones vecinales…”; dentro del marco señalado, en especial dentro de la última parte, debió condicionarse la implementación del servicio voluntario de Seguridad Comunitaria previsto en el apartado analizado, recalcando el carácter coordinado de estas acciones con la Policía Comunitaria.

La Declaración Constitucional Plurinacional de referencia, determina la incompatibilidad del numeral analizado en el entendido que el art. 286 de la CPE, señala quién es la máxima autoridad ejecutiva (MAE) del gobierno autónomo municipal, y por ende, la COM no puede designar a otro servidor público como MAE. No obstante, más adelante aclara que lo que acarrea la incompatibilidad, en sí, es la denominación de MAE como tal.

Los suscritos son de criterio disidente con la presente declaración de incompatibilidad por lo siguiente: La organización y estructura del poder público, se basa en la independencia, separación, coordinación y cooperación, tal como establece el art. 12.I de la Ley Fundamental. Esta forma de gobierno alcanza también a las ETA, conforme prevé el art. 12.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD); y en virtud a esta separación de Órganos de gobierno, es completamente compatible que el Órgano Legislativo asuma en su estructura a una MAE, encargada de los trámites administrativos internos de dicho Órgano, ya que los manejos propios deben necesariamente realizarse a través de una instancia administrativa, y por lo tanto, ejecutiva; entonces, como quiera denominarse a esta autoridad, es innegable que se trata de la MAE -en este caso- del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bella Flor. En este sentido, se encuentra perfectamente redactada la previsión analizada.

Citamos como ejemplo, que este mismo caso fue entendido en igual sentido en la legislación emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, respecto a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- en su art. 16.6, que señala como atribuciones del Concejo Municipal: “Designar a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal, quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal”.