SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2015-S1
Fecha: 07-Abr-2015
III.3.Análisis en el caso concreto
De los hechos expuestos en la demanda tutelar, se evidencia que el accionante estuvo esperando por más de setenta horas para que se defina su situación jurídica en una audiencia de medidas cautelares, que fue suspendida en varias oportunidades por el juez de control jurisdiccional, situación que se dio por diversos motivos como el no haber podido notificar al Fiscal de Materia, que el cuaderno de investigación no fue remitido a tiempo y finalmente que el Juez perdió la competencia por haber finalizado el turno que realizó el fin de semana del 13 al 15 de septiembre de 2014; sin embargo, es necesario recordar que según mandato expreso del art. 226 del CPP, el mencionado Juez tenía la obligación de resolver la situación jurídica del accionante en el plazo de veinte cuatro horas, cosa que no sucedió pese a tener a su disposición diferentes herramientas como emitir una conminatoria o finalmente llevar adelante la audiencia sin la presencia del Fiscal, pero en ningún caso dejar en la incertidumbre al hoy accionante, más aun teniendo en cuenta que el mismo se encontraba privado de su libertad.
Conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, recordemos que la acción de libertad procede entre otras circunstancias cuando una persona se encuentra ilegalmente detenida y en consecuencia se vulnera su derecho a la libertad; es así, que la vasta jurisprudencia establecida por este Tribunal determinó la procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, para casos en los que exista una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal en franco desconocimiento de la garantía del debido proceso y el principio de celeridad, con la consecuencia inmediata de la indebida restricción de la libertad de la persona.
Se tiene que, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz al no haber llevado adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares lesionó los derechos del accionante, por lo que acertadamente el Tribunal de garantías concedió la tutela en cuanto a esta autoridad; sin embargo, es preciso señalar que debió disponerse la realización de la audiencia extrañada en el plazo prudente para evitar así un mayor perjuicio al accionante y una mayor dilación en la definición de su situación jurídica.
En cuanto al accionar del Fiscal de Materia demandado, se advierte que cumplió con lo dispuesto en la primera parte del citado art. 226 del CPP, que señala que: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad…”; además, en su parte in fine dispone poner a la persona aprehendida a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, siendo lo precedentemente expuesto aplicable al caso concreto, por lo que no se evidencia vulneración alguna por parte de la mencionada autoridad, sin constituirse en causal de lesión de derechos el que no haya podido ser notificado en diferentes oportunidades, para que pueda hacerse presente en la audiencia de consideración de medidas cautelares, en virtud al principio de unidad de actuaciones del Ministerio Público; finalmente se tiene que el accionar del funcionario policial investigador tampoco es pasible de sanción en esta acción constitucional, ya que no tuvo la responsabilidad de definir la situación jurídica del accionante ni ejecutó de manera ilegal una aprehensión ordenada correctamente por el Fiscal de Materia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- Fragmento 10
- III.2.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER