SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2015-S1
Fecha: 07-Abr-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2015-S1
Sucre, 7 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 08567-2014-18-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 76 a 81 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Gil Mendoza Vargas y Héctor Jiménez Uriarte contra Ronny Ernesto Mendizábal Pantoja, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 58 a 61 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de investigación seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Yeri Villareal Sánchez, por el presunto delito de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado; el Fiscal ahora demandado, los imputó formalmente mediante incongruencias lógicas, metodológicas, interpretativas y epistemológicas, con ausencia de fundamentación, poniendo en juego su integridad, sin responder las básicas cuestionantes, sobre cuál fue el documento falsificado, cómo se realizó el ilícito y bajo qué circunstancias, ello con el fin de saber si existe o no materia justificable, dado que se debe analizar la base correlativa entre el documento fraguado y su uso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la violación de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la “seguridad personal” y la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenando la reparación de defectos legales, el cese de la persecución indebida en su contra; asimismo, al Fiscal demandado, lleve a fojas cero la investigación realizada en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Habiéndose celebrado la audiencia pública el 18 de septiembre de 2014, de acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad, cursante de fs. 67 a 75, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante después de una amplia exposición, ratificó los términos expuestos en su demanda, refiriendo que en la imputación fiscal hay muy poco conocimiento del hecho tipificado, dado que no se puede atribuir la comisión de un delito sin pruebas, correspondiendo a la parte acusadora y al fiscal, indicar claramente el objeto ilícito y las características del presunto documento falsificado y a partir de ahí evaluar si existen o no elementos de convicción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ronny Ernesto Mendizabal Pantoja, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 82 y vta., expresó que: a) No hubo ninguna ligereza en la investigación y en caso de haberse dado, los accionantes tenían toda la libertad para acudir ante el juez que ejerce el control jurisdiccional para hacer valer sus reclamos en forma oportuna; b) El referido actuado fue realizado conforme el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), encontrándose debidamente fundamentado, en base a los elementos de convicción recolectados, bajo el principio de objetividad; c) La investigación e imputación en el caso concreto no significa un atentado contra la dignidad, la libertad o la presunción de inocencia de los accionantes; d) La acción de libertad está instituida para resguardar los derechos de aquella persona que se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, presupuestos que no se cumplen; y, e) Mediante esta acción se pretenden debatir cuestiones de fondo, ajenas a la tutela constitucional que deberían ser tratadas en la instancia correspondiente.
I.2.3. Resolución
El Juez del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 76 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) No se observa que los ahora accionantes, acudieran ante el juez de control jurisdiccional para denunciar los presuntos hechos irregulares de la investigación, mediante el uso de los incidentes, excepciones o recurso de apelación; 2) No existe persecución indebida, dado que los referidos, pudieron defenderse de los delitos atribuidos, al haber tomado conocimiento de la denuncia, mediante la citación correspondiente; 3) El juez de garantías no tiene facultad para determinar si los hechos denunciados en el proceso penal constituyen o no delitos; 4) La acción de libertad no es subsidiaria; y, 5) Ante la existencia de una imputación formal no se puede hablar de un procesamiento indebido.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. El 9 de septiembre de 2014, el Fiscal de Materia -ahora demandado- presentó ante la Jueza de Instrucción Mixta y “cautelar” de Cotoca del departamento de Santa Cruz, imputación formal contra Gil Mendoza Vargas y Héctor Jiménez Uriarte -ahora accionantes-, por los presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 200 y 203 del Código de Penal (CP), al considerar la existencia de suficientes elementos que suponene con probabilidad su autoría, participación o complicidad, en el marco del art. 302 del CPP (fs. 54 a 57 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denunció que el Fiscal demandado vulneró sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la “seguridad personal” y la garantía de presunción de inocencia, al haberle imputado sin la debida fundamentación, motivación y razonabilidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuesto de activación
“La acción de libertad, en el marco del art. 125 de la CPE, puede ser activada por: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Es en este sentido que la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció que: 'La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad'.
Conforme expresó la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1642/2014, 1354/2014, 1181/2014, 1003/2014 y 0965/2014 entre otras, la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal que establece una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, cuya procedencia se activa sin fueros ni privilegios contra cualquier servidor público o persona particular; y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal; y en cuanto al segundo que estructura el contenido esencial de esta garantía constitucional, configurado por sus presupuestos de activación, que en el marco del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida.
Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pro del restablecimiento de la afectación, ya sea cuando la vida se encuentre en peligro, exista persecución, procesamiento o privación de libertad ilegales o indebidas, activándose de forma especial y sumarísima, sobre la base de la inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación” (SCP 0026/2014-S1 de 6 de noviembre) (las negrillas son nuestras).
III.2. El debido proceso en la acción de libertad
La SCP 0110/2014-S1 de 26 de noviembre, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, indicó que: “…'De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
(…)
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: «…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…»'.
Sobre la base del presente entendimiento, el debido proceso es tutelado mediante la acción de libertad, siempre y cuando los hechos alegados como vulneratorios se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que, Gil Mendoza Vargas y Héctor Jiménez Uriarte, interpusieron la presente acción de defensa alegando que el Fiscal demandado vulneró sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la “seguridad personal” y la garantía de presunción de inocencia, al habérselos imputado por los presuntos delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, sin la debida fundamentación, motivación y razonabilidad.
Ahora bien, los aspectos cuestionados por la parte accionante hacen a uno de los componentes del debido proceso, como es la fundamentación y congruencia; no obstante, la imputación formal que fue presentada por el Fiscal -ahora demandado-, no está restringiendo directamente el derecho a la libertad de los accionantes, pues conforme manifiestan los mismos, la lesión que supuestamente el indicado realizó, fue que en la imputación formal se utilizó razonamientos falsos, argumentos débiles, proposiciones jurídicas incongruentes lo que vendría a dañar sus intereses; como se podrá advertir, no existe menoscabo directo al derecho a la libertad; en consecuencia, en este caso no se encuentra dentro de los alcances de la acción de libertad, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; bajo ese entendimiento, los accionantes una vez desplegados todos los mecanismos intraprocesales para la protección de los derechos alegados como vulnerados, debieron acudir a la acción de amparo constitucional y no así a la acción de libertad; por lo mencionado, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la acción de libertad, interpuesta por los accionantes, aunque con otros fundamentos evaluó de forma adecuada los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 76 a 81 vta., pronunciada por el Juez del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO