SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2015-S3
Fecha: 09-Abr-2015
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derechos de petición, puesto que en sus memoriales de 16 de enero y 14 de febrero de 2014, dirigidos a Omar Delgado Zeballos, como “Director Departamental del INRA Cochabamba”, solicitó medidas precautorias, sin que fueran respondidos positiva o negativamente hasta el momento de la acción de amparo, transcurriendo más de dos meses desde entonces.
Tal como se describió y desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales que el accionante considera lesionados y aquella persona contra quien se dirige la acción; por lo que, corresponde al accionante identificar correctamente a la autoridad demandada, a efectos de determinar la legitimación pasiva en la presente acción que se revisa.
En ese contexto, de los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional y lo manifestado en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene que si bien es evidente que el accionante presentó memoriales dirigidos al Director Departamental del INRA Cochabamba, el 16 de enero y 14 de febrero de 2014; sin embargo, la presente acción está dirigida contra Omar Delgado Zeballos, que no es Director Departamental del INRA Cochabamba ni funcionario de dicha institución, conforme se mostró en el acápite II.3 de la presente Resolución, siendo Víctor Hugo Claure Hinojosa, Director a.i. de dicha entidad, como indica el memorándum de designación UGRH-MA-040/2012; consiguientemente, no existe coincidencia entre la autoridad que supuestamente hubiera realizado los actos vulneratorios del derecho reclamado, vale decir, entre el Director Departamental del INRA Cochabamba, Víctor Hugo Cláure Hinojosa y la persona demandada en la acción que se revisa, identificada por el accionante como Omar Delgado Zeballos.
No habiendo el accionante demostrado la vinculación del actor que supuestamente habría vulnerado su derecho a la petición y la relación directa con el demandado, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por cuanto la determinación de la legitimación pasiva no es una formalidad sino que adquiere real importancia a momento de calificar la acción u omisión que se denuncia, puesto que solo es posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el accionante señale a la persona causante del acto u omisión denunciado, y si la persona demandada no es la misma no es posible analizar el fondo de la acción, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico expuesto ut supra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- supone la existencia de la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción; por lo que es preciso identificar correctamente a las autoridades o personas demandadas.
- la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR