SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2015-S1
Fecha: 17-Abr-2015
III.3. Del control jurisdiccional de la investigación
Al ser la acción de libertad un mecanismo de protección inmediata del derecho a la vida, así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentre lesionado por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al sostener que su activación, en los casos de procesamiento indebido o indebida privación de libertad, se producirá siempre que el ordenamiento jurídico no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida y de existir éste deberá agotarse previamente.
Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama en el art. 8, que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, dentro del capítulo correspondiente a los derechos civiles y políticos y reconociendo como un derecho a la libertad personal, establece, que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
Al respecto, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció, que: “…lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada…”, que no necesariamente tendrá que ser la acción de libertad como lo fue el “habeas corpus” anteriormente, pues como se desarrolló líneas arriba, el juez o tribunal que conozca la causa, es el competente para definir sobre la restricción o amenaza a los derechos que protege esta acción.
Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”, lo que implica la delimitación de funciones tanto del órgano jurisdiccional como de investigación con la finalidad de evitar la intromisión o usurpación de funciones. De ahí que los jueces de instrucción en lo penal, son competentes para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así lo determina el art. 54.1 del mismo cuerpo legal, siendo los responsables de que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes. En el mismo sentido, el art. 74.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que las juezas y jueces de Instrucción en lo Penal, tendrán competencia para ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley.
En ese contexto, la acción de libertad, se constituye en la garantía idónea, oportuna e inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas que infrinjan los derechos a la vida y a la libertad -física o de locomoción-, no pudiendo ser entendida como un medio de defensa sustitutivo o alternativo a las instancias ordinarias que cumplan la misma finalidad. De ahí que ante la existencia de medios o recursos legales ordinarios y que cumplan la misma finalidad, previamente deberán ser agotados, para recién activar la justicia constitucional; en otros términos, corresponderá que antes de efectuar el análisis de fondo del problema jurídico planteado y siempre que se encuentre vinculado con los derechos que protege esta acción, identificar la existencia de medios de defensa idóneos, efectivos e inmediatos para el restablecimiento del derecho denunciado como vulnerado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 5
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Del control jurisdiccional de la investigación
- Fragmento 9
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR