SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2015-S3
Fecha: 10-Abr-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denuncia que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, a efecto de que el demandado cumpla con su obligación de cumplir con las asignaciones familiares emergentes de su embarazo y posterior nacimiento de su hijo, empero, pese a la notificación con la instructiva para que se realice el pago, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional éste no se hizo efectivo.
En ese contexto y revisada la documental arrimada al expediente, se establece que Leidy Laura García Arias, fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos; dentro de esa relación laboral la ahora accionante se embarazó y posteriormente tuvo a su hijo que nació el 4 de enero de 2013. Como emergencia de este hecho, solicitó mediante notas desde la gestión 2012 hasta el 15 de octubre de 2013, el pago de las asignaciones familiares de pre natalidad, natalidad y lactancia; pero, no se cumplió pese a la notificación que realizó la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, con la instructiva J.D.T.BEN. 06/2013.
El art. 45.V de la CPE, establece que: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”, existiendo una protección por parte del Estado a las mujeres respecto al derecho a la maternidad, que se entiende como la relación madre-hijo o hija. En ese sentido, las asignaciones familiares descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituyen en obligatorias para el empleador y alcanzan hasta el primer año de nacimiento del nuevo ser; deberes que comprenden las asignaciones de pre natalidad, natalidad y lactancia.
La finalidad de las indicadas asignaciones se basa en la necesidad de resguardar el derecho a la vida del recién nacido y su desarrollo en medio de las condiciones básicas para tal efecto, por lo cual la prestación de esta obligación por parte del empleador debe ser conforme al principio de oportunidad previsto en el art. 45.II de la CPE, que se debe entender como la prestación en el momento adecuado de lo contrario no se garantizaría la subsistencia de la hija o hijo hasta el año de su nacimiento.
En el presente caso, pese a las diferentes notas presentadas por la hoy accionante, así como la instructiva de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, la autoridad ahora demandada mostró una notoria renuencia al cumplimiento de las asignaciones familiares que corresponden a Leidy Laura García Arias -ahora accionante-, por lo que corresponde materializar la protección pronta y oportuna reclamada en lo que respecta al pago de los subsidios emergentes del nacimiento del hijo menor de un año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde
- se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR