SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
i)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 805 a 808 señalaron que: i) En el proceso civil se evidenció que las accionantes no tenían derecho propietario sobre el bien inmueble, si no que simplemente no hicieron entrega del bien a sus propietarios; ii) La parte actora demando el mejor derecho propietario, la desocupación y entrega del inmueble y pago de daños y perjuicios; iii) La autoridad jurisdiccional ordinaria resolvió declarando probado el mejor derecho propietario, por lo que dispuso la respectiva desocupación y entrega del mismo; iv) El Auto de Vista S-201/2013 de 23 de septiembre, solamente se pronunció declarando improbada la demanda sin considerar las demás solicitudes; v) Resguardando el derecho propietario de la parte demandante dentro del proceso ordinario, se estableció que se tenía todo el argumento para acoger la segunda pretensión de desocupación; vi) El tribunal de alzada no admitió la primera pretensión, mejor derecho propietario, debido a la aplicación positivista de la norma; empero, respondiendo a una entendimiento más amplio se declaró probada la desocupación y entrega del bien, en resguardo del derecho propietario con el que cuenta el demandante y; vii) La afirmación que hicieron Marcela Irene Oroza de Zabala y María Isabel Oroza de Villalobos, respecto a que la segunda pretensión fue tramitada en forma accesoria a la principal, no es cierta, debido a que en el proceso las pruebas demostraron lo contrario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso
- En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR