SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de junio de 2002, en el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, se interpuso en su contra una demanda de mejor derecho propietario, desocupación y entrega del inmueble ubicado en la zona de Obrajes calle 6 y 7; en esta instancia se emitió la Sentencia 196/2004 de 30 de abril, que declaró probada en parte la demanda, respecto al mejor derecho de propiedad e improbada en lo referente a la petición de daños y perjuicios, así como en relación a la reconvención, disponiendo que al tercer día de ejecutoriado dicho fallo se entregue a sus propietarios el bien inmueble y sea bajo conminatoria.
Señalan que la entrega del inmueble se resolvió en forma accesoria a la pretensión principal, -mejor derecho propietario- y que la autoridad jurisdiccional a momento de pronunciarse no se motivó ni fundamentó sobre la misma, por lo que impugnaron dicho fallo, pronunciándose el Auto de Vista S-201/2013 de 23 de septiembre, se revocó en parte la determinación de primera instancia, declarando improbada la demanda y confirmando lo demás; es así que, habiéndose revocado el fallo, lo accesorio, la entrega del inmueble, no debió subsistir por si mismo ya que es emergente de lo principal, -mejor derecho propietario- y habiéndose declarado improbada la pretensión principal, la accesoria debe correr la misma suerte procesal.
Habiéndose recurrido en casación la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 342/2014 de 27 de junio, casando en parte el Auto de Vista impugnado, respecto al fondo declaró probada la demanda de desocupación y entrega del bien inmueble, esta Resolución contiene defectos de procedimiento, fácticos y materiales en su fundamentación, ya que sostiene que lo solicitado principalmente fue la desocupación y entrega del bien, no así el mejor derecho propietario; por lo que las autoridades demandadas no consideraron que se trató de una cuestión accesoria, no existiendo una debida fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso
- En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR