SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2015-S3
Fecha: 22-Abr-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2015-S3
Sucre, 22 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08564-2014-18-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 435/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Earl Pertersen Kelley en representación legal de Gabriela Salame Barriga y Eddy Miguel Alarcón La Torre contra Roberto Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca y Nelson Willy Gumiel Cassis, Fiscal de Materia en suplencia legal del primero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de septiembre de 2014 y el de subsanación el 9 del mismo mes y año, cursantes de fs. 20 a 30 y 35 a 37, respectivamente, los accionantes por medio de su representante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancias de José Limachi Ortiz, por la presunta comisión del delito de estafa, habiéndose dictado Resolución de sobreseimiento de 18 de junio de 2014, en su favor, ésta fue objetada por el querellante; así, el ahora codemandado Nelson Willy Gumiel Cassis, Fiscal de Materia, en función de Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal, emitió la Resolución jerárquica de 14 de julio de igual año, resolviendo dicha objeción, ratificando el sobreseimiento dispuesto a favor de los imputados -hoy accionantes- con relación a la venta de árboles y revocando el requerimiento del inferior respecto de la venta de tractor y substracción de documentos, “intimando” al Fiscal de Materia asignado al caso, a presentar acusación formal.
Consideraron que, la Resolución jerárquica impugnada, carece de congruencia, fundamentación, motivación y razonabilidad, sin sustentar su decisión en base a elementos objetivos, sin individualizar la participación de los hoy accionantes en los hechos delictivos atribuidos, realizando fundamentos irracionales y contradictorios, sin mencionar qué elementos de convicción lo fundan.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes por medio de su representante, consideraron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se disponga que el Fiscal Departamental de Chuquisaca, dicte una nueva Resolución jerárquica, respetando el derecho al debido proceso, en las vertientes argüidas en la acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 56 a 62, encontrándose presentes el abogado y apoderado de los accionantes y el tercero interesado, ausentes las autoridades demandadas pese a su legal citación cursante a fs. 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, los accionantes por medio de su representante ratificaron in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informe escrito, presentado el 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 43 a 46, señaló que los accionantes no tomaron de forma integral la Resolución jerárquica dictada; es decir, todo su contenido, en que se dispuso la revocación y decisión fiscal a ser asumida y no parcializada; así, respecto a esta, consideró que está debidamente fundamentada.
Nelson Willy Gumiel Cassis, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 47 a 48 vta., presentado el 19 de septiembre de 2014, refirió que se establecieron tres hechos concretos: a) A la propuesta de venta de un tractor agrícola y/o maquinaria pesada, en el que los ahora accionantes, muy hábilmente lograron la entrega de $us1000.- (un mil dólares estadounidenses 00/100); b) Respecto al contrato efectuado por los hoy accionantes, donde transfieren árboles a los querellantes; y, c) Ampliación de la querella, referida a la participación de Eddy Miguel Alarcón La Torre -hoy accionante-, quien habría arrancado los recibos originales del cuaderno de anote, además de no permitirles concluir con la tala de árboles de pino radiata en el número acordado de tres mil ciento treinta, así como de los setecientos cincuenta y tres, por los cuales se habría cancelado la suma de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses 00/100).
Respecto del segundo hecho, se determinó la ratificatoria del sobreseimiento, en consideración a los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones. Con relación al tercer hecho, podría ser considerado como un mecanismo más del que se hubieran valido los actualmente accionantes para cometer y consumar el ilícito, más cuando dichos documentos, fueron presentados por éstos.
Por lo que, la Resolución jerárquica, ahora cuestionada, está debidamente fundamentada.
Asimismo, refirió que los hoy accionantes, durante toda la investigación tuvieron acceso irrestricto al cuaderno de investigación y a todos los elementos de convicción cursante en el mismo, no siendo evidente el que no hayan podido defenderse.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Limachi Ortiz, por medio de su abogado, en audiencia, señaló que la Resolución Jerárquica cuestionada, fue emitida dentro del marco legal, allanándose a todo lo referido por el Ministerio Público.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 435/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 63 a 64 vta., concedió la tutela, declarando sin efecto la Resolución jerárquica de 14 de julio del mismo año, emitida por el hoy codemandado Nelson Willy Gumiel Cassis, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal, en el caso signado como “FIS 1104093”, disponiendo que se emita nueva resolución, en estricta sujeción a los principios de motivación y coherencia extrañados, con el fundamento que: 1) No se sustentó la revocatoria parcial del sobreseimiento, individualizando cuáles serían los elementos de prueba o convicción, que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal de Materia; y, 2) La Resolución impugnada, se limitó a declarar la existencia de medios de prueba que acreditan el ilícito, sin referirse de modo concreto a los mismos, omitiendo señalar el material probatorio existente para fundar una acusación formal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución de sobreseimiento de 18 de junio de 2014, emitida por el Fiscal de Materia, en favor de Gabriela Salame Barriga y Eddy Miguel Alarcón La Torre -ahora accionantes- (fs. 1 a 4).
II.2. Por Resolución Jerárquica de 14 de julio de 2014, dentro del caso “FIS 1104093”, Nelson Willy Gumiel Cassis, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal, ratificó el sobreseimiento a favor de los -hoy accionantes-, respecto al segundo hecho, individualizado y revocando la Resolución de sobreseimiento de 18 de junio de igual año, por la presunta comisión del delito de estafa, respecto al primer y tercer hecho; intimando a la autoridad fiscal asignada al caso, que presente acusación contra el imputado ante la autoridad jurisdiccional, en el plazo de diez días (fs. 5 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por medio de su representante, consideran vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto, habiéndose dictado Resolución de sobreseimiento en su favor, fue revocada en parte mediante Resolución jerárquica, careciendo esta de congruencia, fundamentación, motivación y razonabilidad, sin sustentar su decisión en base a elementos objetivos ni individualizar la participación de los accionantes en los hechos delictivos atribuidos, realizando fundamentos irracionales y contradictorios, sin mencionar qué elementos de convicción lo fundan.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Falta de idoneidad del control jurisdiccional ejercido por jueces de instrucción en lo penal para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de ratificación o revocatoria de sobreseimiento
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, precisó el entendimiento de la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, “…en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”, razonamiento a ser aplicado no solamente ante la ratificación del sobreseimiento sino también ante su revocatoria, lo cual deja expedita la vía ante la justicia constitucional y poder activar la misma a través de la presentación directa de la acción de amparo constitucional.
III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Alcance y efecto de una revocatoria de sobreseimiento
Los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP".
Ahora bien, la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, señaló que: “…el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos efectos, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia emitirá acusación fiscal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio, por otra parte el procesado, constituye la contraparte y ejerce su derecho a la defensa ante la acusación formulada por el Ministerio Público, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento, en ese entendido la revisión de la fundamentación por la justicia constitucional en este tipo de casos sólo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud que hagan inteligible la decisión pero de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes por medio de su representante, expresaron que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que dentro del proceso penal seguido a instancias de José Limachi Ortiz, por la presunta comisión del delito de estafa, se dispuso el sobreseimiento en su favor; sin embargo, fue revocado por Resolución jerárquica, sin realizar la debida individualización de su participación en el hecho delictivo atribuido ni mencionar qué elementos de convicción lo fundaron.
De lo obrado, se tiene que habiéndose dictado la Resolución de 18 de junio de 2014, disponiendo el sobreseimiento en favor de los ahora accionantes, por Resolución jerárquica de 14 de julio de igual año, Nelson Willy Gumiel Cassis, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal, ratificó “…el sobreseimiento a favor de los imputados GABRIELA SALAME BARRIGA y EDDY MIGUEL ALARCON LA TORRE respecto al segundo hecho individualizado precedentemente y REVOCA la Resolución de Sobreseimiento de fecha 18 de junio de 2014…, respecto a al primer y tercer hecho; intimando a la autoridad Fiscal asignado al caso, que presente acusación contra el imputado ante la autoridad jurisdiccional en el plazo de diez días…” (sic), decisión asumida conforme al siguiente razonamiento:
Considerando que, respecto a los hechos denunciados: i) El ofrecimiento de venta de un tractor por el cual se entregó la suma de $us1000.- (un mil dólares estadounidenses 00/100), sin que la maquinaria sea entregada o devuelto el dinero; y, ii) La sustracción de los recibos originales del cuaderno de anotes del querellante. Se comprende que existen elementos suficientes por los que se evidencia que el hecho existió, que constituye delito y que los hoy accionantes participaron en los mismos, correspondiendo revocar el sobreseimiento en cuanto a estos puntos.
También, respecto del segundo hecho, venta de árboles, se argumentó la existencia de un contrato civil pendiente y conforme al principio de última ratio del Derecho Penal, ya referido por el director funcional de la investigación, mal puede pretenderse penalizar obligaciones civiles, correspondiendo ratificar el sobreseimiento.
De la Resolución jerárquica cuestionada, se desprende que, la misma es razonable, por cuanto, la autoridad fiscal hoy codemandada, a tiempo de resolver la situación jurídica de los ahora accionantes, dictó una resolución fundamentada, en la cual expuso los motivos que sustentan la decisión, sin dejar dudas en los justiciables del porqué se resolvió revocar el sobreseimiento dispuesto en su favor.
Al respecto, es oportuno dejar claramente establecido que conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la revocatoria de sobreseimiento dictada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal -hoy codemandado-, no tiene efecto absoluto ni similar al de una sentencia condenatoria emitida por autoridad judicial.
Así, el Fiscal de Materia, a cuyo cargo se encuentra la investigación en la etapa preparatoria -desde los actos iniciales hasta la conclusión de la misma-, en cumplimiento de la Resolución jerárquica de revocatoria de sobreseimiento, dictada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal -hoy codemandado-, emitirá acusación fiscal, en la cual delimite el objeto del proceso, identificando: a) Los autores del hecho imputado; y, b) Los hechos a probar en el juicio penal.
Asimismo, en el juicio propiamente dicho, será la autoridad judicial, quien valorará la prueba de cargo y descargo presentada por el representante del Ministerio Público y el procesado, respectivamente, emitiendo un pronunciamiento a través de Sentencia; por lo que, la justicia constitucional únicamente podrá revisar la fundamentación de la Resolución jerárquica de revocatoria de sobreseimiento, cuando esa decisión sea ininteligible por la falta de congruencia; pero, sin revisar la contundencia o no de las pruebas, mismas que son consideradas por un Fiscal para emitir la acusación.
El razonamiento precedente es aplicable en la presente problemática jurídica, por cuanto, en la consideración de la decisión de revocatoria, no se advierte incongruencia en el análisis de hechos denunciados -ofrecimiento de venta de un tractor y sustracción de recibos-, al contrario, es razonable, por las explicaciones vertidas; además, los hoy accionantes podrían desvirtuar lo sostenido por el representante del Ministerio Público, en el trascurso del proceso penal; por lo que en el marco de los estándares de fundamentación descritos precedentemente, no se advierte falta de fundamentación y motivación, ni tampoco incongruencia en la Resolución jerárquica de 14 de julio de 2014, emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal -actual codemandado-.
Respecto al derecho a la defensa, alegado de vulnerado, el mismo no fue debidamente acreditado, además de ello, los ahora accionantes centraron su petición en la dictación de una nueva Resolución jerárquica, respetando el derecho al debido proceso.
Correspondiendo denegar la tutela pretendida, conforme al razonamiento precedente, no teniéndose por lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y derecho a la defensa.
En consecuencia el Tribunal de garantías al conceder la acción tutelar, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 435/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA