SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2015-S3
Fecha: 22-Abr-2015
a)
Nelson Willy Gumiel Cassis, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 47 a 48 vta., presentado el 19 de septiembre de 2014, refirió que se establecieron tres hechos concretos: a) A la propuesta de venta de un tractor agrícola y/o maquinaria pesada, en el que los ahora accionantes, muy hábilmente lograron la entrega de $us1000.- (un mil dólares estadounidenses 00/100); b) Respecto al contrato efectuado por los hoy accionantes, donde transfieren árboles a los querellantes; y, c) Ampliación de la querella, referida a la participación de Eddy Miguel Alarcón La Torre -hoy accionante-, quien habría arrancado los recibos originales del cuaderno de anote, además de no permitirles concluir con la tala de árboles de pino radiata en el número acordado de tres mil ciento treinta, así como de los setecientos cincuenta y tres, por los cuales se habría cancelado la suma de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses 00/100).
Respecto del segundo hecho, se determinó la ratificatoria del sobreseimiento, en consideración a los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones. Con relación al tercer hecho, podría ser considerado como un mecanismo más del que se hubieran valido los actualmente accionantes para cometer y consumar el ilícito, más cuando dichos documentos, fueron presentados por éstos.
Así, el Fiscal de Materia, a cuyo cargo se encuentra la investigación en la etapa preparatoria -desde los actos iniciales hasta la conclusión de la misma-, en cumplimiento de la Resolución jerárquica de revocatoria de sobreseimiento, dictada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal -hoy codemandado-, emitirá acusación fiscal, en la cual delimite el objeto del proceso, identificando: a) Los autores del hecho imputado; y, b) Los hechos a probar en el juicio penal.
Asimismo, en el juicio propiamente dicho, será la autoridad judicial, quien valorará la prueba de cargo y descargo presentada por el representante del Ministerio Público y el procesado, respectivamente, emitiendo un pronunciamiento a través de Sentencia; por lo que, la justicia constitucional únicamente podrá revisar la fundamentación de la Resolución jerárquica de revocatoria de sobreseimiento, cuando esa decisión sea ininteligible por la falta de congruencia; pero, sin revisar la contundencia o no de las pruebas, mismas que son consideradas por un Fiscal para emitir la acusación.
El razonamiento precedente es aplicable en la presente problemática jurídica, por cuanto, en la consideración de la decisión de revocatoria, no se advierte incongruencia en el análisis de hechos denunciados -ofrecimiento de venta de un tractor y sustracción de recibos-, al contrario, es razonable, por las explicaciones vertidas; además, los hoy accionantes podrían desvirtuar lo sostenido por el representante del Ministerio Público, en el trascurso del proceso penal; por lo que en el marco de los estándares de fundamentación descritos precedentemente, no se advierte falta de fundamentación y motivación, ni tampoco incongruencia en la Resolución jerárquica de 14 de julio de 2014, emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal -actual codemandado-.