SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 08681-2014-18-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Libio Jhonn Flores Fuentes en representación sin mandato de Julia Gabina Corrales Meneses contra Israel Moscoso Méndez y Edgar Colque, Funcionarios Policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Colcapirhua, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 6 a 8 vta., la accionante a través de su representante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Refirió que, el 23 de septiembre de 2014, mientras se encontraba en su terreno fue sorprendida por Harold Medrano Cueto acompañado de dos funcionarios policiales que la aprehendieron ejecutando un mandamiento de 16 del mismo mes y año, dispuesto por el Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, llevándola primeramente a dependencias de la Policía de Colcapirhua, provincia de Quillacollo de ese departamento y después de veinte minutos la trasladaron a inmediaciones del Juzgado mencionado, tratándose de un mandamiento que encomienda su ejecución “…a cualquier funcionario PÚBLICO JUDICIAL, hábil no impedido del Departamento de Cochabamba…” (sic), lo cual constituye en una arbitraria e ilegal privación de libertad impidiendo indebidamente el ejercicio de su derecho de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante denunció la lesión del derecho a la libertad y de locomoción sin mencionar la norma expresa que lo contiene; sin embargo, mencionó el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, por indebida e ilegal privación de libertad por parte de los funcionarios policiales demandados, sin tener orden judicial expresa que los respalde y faculte, sea con costas y reparación de daños y perjuicios.
Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2014, según acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
A pesar de su legal notificación, tanto la accionante como su representante, no se hicieron presentes a la audiencia señalada, por lo que no se ratificaron y menos ampliaron la acción interpuesta.
Israel Moscoso Méndez, investigador de la FELCV de Colcapirhua, a través de su abogado, en audiencia manifestó haber cumplido con todas las formalidades dispuestas por los arts. 227 y 128 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que negó la vulneración del derecho a la libertad de la accionante.
Edgar Colque, funcionario policial de Colcapirhua, no obstante de su legal notificación, no asistió a la audiencia señalada, ni remitió informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 14 a 15 vta., concedió la acción de libertad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Conforme consta del mandamiento de aprehensión librado por Néstor Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del mismo departamento, se dispuso que la accionante comparezca dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de despojo; b) Los funcionarios policiales demandados, si bien se hallan facultados a ejecutar mandamientos de aprehensión conforme el art. 227 inc. 2) del CPP; sin embargo, en este caso, estaba encomendado a “cualquier funcionario judicial”; y, c) La detención de la accionante fue ilegítima, aplicando la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en una modalidad innovativa cuya interpretación garantista de la naturaleza de la demanda tutelar, corresponde conceder la tutela aun cuando hubiese cesado dicha detención.
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa mandamiento de aprehensión de 16 de septiembre de 2014, emitido por Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Partido Penal, Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, ordenó a cualquier funcionario público judicial, hábil no impedido del mismo departamento para que aprehenda y conduzca a la imputada Julia Gabina Corrales Meneses. Así se tiene ordenado por Auto de 15 de agosto del referido año (fs. 11)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante consideró que se vulneró su derecho a la libertad personal y de locomoción por una indebida e ilegal aprehensión ejecutada por funcionarios policiales que no se encontraban facultados para el cumplimiento de dicho mandamiento, debido a que se consignó a cualquier funcionario “judicial”; habiendo actuado sin orden expresa privándole a la accionante de su libertad, trasladándola por la fuerza hasta inmediaciones de la FELCV de Colcapirhua provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba como al Juzgado Quinto de Partido Penal, Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia de ese departamento.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Respecto al objeto de esta acción tutelar, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal.
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció al respecto que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).
III.2. Las facultades de la Policía Boliviana para limitar el derecho a la libertad
Conforme la jurisprudencia constitucional, la SCP 0027/2015-S2 de 16 de enero, señala al respecto: “'Por disposición del art. 251 de la CPE, «La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado».
En ese orden el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la LOPN, que determina sus atribuciones, entre las que se encuentran: «…c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones; y, v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes».
En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, d) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida'”.
III.3. De la acción de libertad innovativa
La SCP 1887/2014 de 25 de septiembre, cita el entendimiento de la acción de libertad innovativa según lo establecido por la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señalando que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, 'la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada'”.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática, se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal y de locomoción de la accionante a causa de una indebida e ilegal aprehensión ejecutada por funcionarios policiales que no se encontraban facultados para el cumplimiento de dicho mandamiento, habiendo actuado sin orden expresa privándola de su libertad, trasladándola por la fuerza hasta inmediaciones de la FELCV de Colcapirhua como al Juzgado Quinto de Partido Penal, Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba.
Conforme la prueba aportada por la accionante, se evidenció que el mandamiento de aprehensión estaba dirigido a cualquier funcionario judicial; sin embargo, los demandados incurrieron en una actitud incompetente, en relación a la forma como la detuvieron, utilizando la fuerza y llevándola de un lado a otro, perturbando su actividad consuetudinaria, sin respetar su condición de tercera edad, acompañando la voluntad del “querellante”, sin verificar si oficialmente les correspondía llevar adelante dicha actuación, sobrepasando en este caso sus funciones y atribuciones así expresada el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a las facultades de los funcionarios policiales.
A pesar que, de acuerdo al art. 74 del CPP, se menciona entre las facultades a la Policía Boliviana, la aprehensión de los presuntos responsables, aplicada como la detención y aseguramiento de una persona por orden de autoridad competente para que responda por la presunta comisión de un delito o cumpla un mandato judicial previsto en casos de desobediencia judicial o resistencia a órdenes judiciales conforme al art. 129 inc. 2) del mismo cuerpo legal, los funcionarios policiales podrían respaldar su actuación; sin embargo, en la presente causa existe una probabilidad de tratarse de un error de transcripción por parte del Juez Quinto de Partido Penal, Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento antes mencionado, respecto a la facción del mandamiento de aprehensión.
Asimismo, de acuerdo a la características de los actos ilegales u omisiones indebidas, como las expuestas anteriormente, que tengan como consecuencia la limitación del derecho a la libertad y sea evidente el estado de indefensión, se aplica esta acción tutelar porque se constituye en el medio oportuno, eficaz e inmediato para restablecer las formalidades legales que hubieren sido inobservadas como en el caso concreto en estudio, siendo evidente la vulneración del derecho a la libertad de la accionante al no haberse cumplido el procedimiento legal correspondiente para su aprehensión.
Por lo expuesto, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2015-S2
Sucre, 20 de abril de 2015
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
II. CONCLUSIONES