SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0394/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0394/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

concedió

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 17/14 de 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 32 a 33 vta., concedió la acción de libertad, conforme a los siguientes fundamentos: a) El propietario de la Clínica Italia Haroldo Melendres, Director del mencionado Nosocomio y Deysi Molina, Administradora, al no haber permitido que el ahora accionante Hans Dieter Kaegui Salvatierra salga de la Clínica, como consecuencia de no haber cumplido una obligación pecuniaria por los servicios prestados en dicha institución, existiendo los mecanismos procesales para efectivizar el cumplimiento de esta obligación, lesionado su derecho a la libertad de locomoción, a la vida y la salud; b) Los hospitales y clínicas para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro, por lo que ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad, que es tutelado por la justicia constitucional; asimismo, debe aclararse que cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que sumó el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que el paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que le impidieron salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional; c)También es importante hacer notar que los ahora demandados Haroldo Melendres y Deysi Molina, pese a su legal notificación no se hicieron presentes para desvirtuar los actos vulneratorios denunciados, no remitieron informe alguno; en consecuencia, se debe aplicar también lo que establece la SC “798/2011” la cual señala que la ausencia de la autoridades implica una aceptación tácita de lo que se denuncia.