SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2015-S1
Fecha: 22-Abr-2015
Fragmento 4
Mediante Resolución 158 de 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 16 vta. a 18, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la “improcedencia” de la acción planteada, con los siguientes fundamentos: 1) Como no se suscitó ninguna petición ni se planteó ningún incidente, sobre la cesación a la detención preventiva, no se ha causado ninguna lesión a los derechos del accionante; no obstante de lo expuesto, el Juez demandado remitió el expediente a conocimiento de la Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal de este departamento; y 2) En el caso que se dilucida no se utilizaron los medios ordinarios que la ley le franquea al accionante, de modo tal que no se cumplió lo dispuesto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCO).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.El debido proceso en relación a la acción de libertad
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR