SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08593-2014-18-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 5/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Encarnación Fuentes Almanza Vda. de Kieffer contra Hilarión Achacollo Martínez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, y Rubén Darío Chambi Layme, Jefe de la Dirección y Control de Regulación Urbana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 9 a 12 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostiene que, con el objeto de regularizar la ampliación de su vivienda y la aprobación del plano correspondiente, habría presentado dos notas ante el Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni el 30 de mayo y 20 de agosto de 2014, las que no habrían merecido respuesta ni positiva ni negativa sobre el petitorio, y que la única respuesta de manera verbal fue del Jefe de la Dirección y Control de Regulación Urbana, quien habría indicado que iban a demoler la ampliación de su vivienda; por lo que, estos hechos restringirían sus derechos y garantías constitucionales de recibir una respuesta pronta y oportuna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga que: a) Se dé respuesta escrita en el plazo de veinticuatro horas; b) Por el Departamento de Control y Regulación Urbana se apruebe los documentos y planos de la vivienda; c) El Alcalde Municipal dicte resolución conforme a los fundamentos de los memoriales y ordene la aprobación de la documentación entregada; y, d) Se disponga el pago de daños y perjuicios, multas y la responsabilidad penal y civil de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó inextenso el memorial de la acción, reiterando los fundamentos expuestos en el mismo, y ampliando con los siguientes fundamentos: Que producto de la reversión de terrenos, la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) habría dotado de viviendas a todos los trabajadores que fueron parte de esta empresa, y que su defendida habría adquirido un terreno el cual hizo ampliar y para regularizar su derecho propietario presentó dos memoriales, que no habrían recibido ninguna respuesta, vulnerando de esta manera el derecho a petición. En la réplica sostuvo, que lo que se estaba discutiendo era un hecho generador del art. 24 de la CPE, como es el derecho a petición pidiendo se dé respuesta a los dos memoriales, y que la respuesta emanada seria anterior a los dos memoriales presentados; por lo que, pide se declare con lugar la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hilarión Achacollo Martínez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, y Rubén Darío Chambi Layme, Jefe de la Dirección y Control de Regulación Urbana a través de su abogado en audiencia, sostuvieron que: 1) Si quien ha solicitado una respuesta y no la quiere recibir no puede reclamar ese derecho, pues la persona por si misma se coloca en indefensión; por lo que, no debe darse lugar a este amparo; con relación a las solicitudes de 30 de mayo y 21 de agosto de 2014, seria evidente que la COMIBOL habría entregado a los trabajadores viviendas, pero en cuanto al derecho o titularidad de la propiedad todavía estaría en cuestionamiento, no existiría ni una fotocopia simple que acredite el derecho propietario de la accionante, pues no estuviera registrado en Derechos Reales (DD.RR.); 2) Mediante nota la COMIBOL, habría sostenido que no otorgo autorización alguna para que la familia del extinto René Kieffer, pueda acceder a áreas de dominio público específicamente en la zona de Santa María 1087, que en audiencia no se habría dicho que la ampliación se construyó en un pasaje que corresponde a un terreno de dominio público y que conforme a la Ley 482 de 9 de enero de 2014, las áreas llamadas pasajes, calles y otros son de propiedad del Estado y de dominio público; por lo que, se constituiría en una construcción clandestina, pues ni la misma entidad que habría otorgado la vivienda no autorizó esta construcción; por tanto, no podría generarse la pretensión de un derecho después de haberse vulnerado el mismo; 3) Las notas presentadas indicaban como domicilio la secretaría del despacho del Alcalde Municipal; por lo que, para conocer cualquier providencia o respuesta a su petición debió dirigirse a la secretaria del Gobierno Municipal, que en ese orden de cosas la Alcaldía Municipal habría cumplido con las respuestas que daría la información en cumplimiento a la petición realizada por la accionante, que hasta la audiencia no se habría recogido estas respuestas negándose a recibir, además que no correspondería legalizar el plano demostrativo más su ampliación, pues no sería atribución del Director y Control de Regulación Urbana; 4) Mediante informe técnico 001-CH/2014 habian observado, que el área que se pretende legalizar cierra un pasaje denominado “C” donde se hizo una construcción que vulnera lo que establece el derecho propietario, que si evidentemente se sentía vulnerada en sus derechos debió agotar los medios y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional; 5) Finalmente, sostiene que existió una respuesta, recibida el 28 de mayo de 2014 a horas 15:39, y que es a través de esta notificación que se le hizo conocer las observaciones, dándole un plazo de veinticuatro horas a partir de esa notificación, siendo de su conocimiento que la ampliación de su vivienda es en un pasaje de propiedad municipal, y que caso contrario las autoridades procederían conforme establece la Ley 482 en su art. 23, pues la vivienda afectaba un dominio municipal; asimismo, habría otra notificación de 4 de julio de 2014, fijada en la puerta de su domicilio; por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni habría cumplido con el derecho a la petición de la accionante; además existiría la falta de legitimación pasiva, pues el que hubiera vulnerado sus derechos fuera el funcionario de apoyo y no el Alcalde Municipal; por lo que, esta acción seria improcedente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido, Mixto, Ordinario y Sentencia Penal de la Provincia Cercado con asiento en Caracollo del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar del Juzgado de Partido, Ordinario, Sentencia Penal, Liquidador, del Trabajo, Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en Huanuni del señalado departamento, constituido en Juez de garantías, por Resolución 5/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: i) El memorial de 30 de mayo de 2014, fue presentado ante el Alcalde Municipal de Huanuni, solicitando la aprobación de los planos que se encuentran en trámite, aduciendo que muchos inmuebles tienen autorización para su ampliación, porque fueron regularizados en su oportunidad, que previo tramite se dio curso, en cambio a su persona se le habría negado, amenazándole con la demolición de la construcción. Mediante memorial de 21 de agosto de 2014, reiteró la solicitud al no haber recibido respuesta; empero, no se habría demostrado el derecho propietario que pueda determinar su petitorio; sin embargo, los demandados a través de su abogado manifestaron que los documentos de derecho propietario se encontrarían en la Alcaldía Municipal de Huanuni; por lo tanto, no existiría observación al respecto; ii) De acuerdo a la doctrina constitucional, la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción “ordinaria” (sic) que otorga protección contra actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades y particulares que restrinjan, supriman o amenacen derechos y garantías fundamentales; por lo que, al haber dado respuesta a los memoriales solicitados se habría dado cumplimiento a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, que el amparo constitucional adquiere característica de sumariedad e inmediatez en la protección por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin dilaciones; y, iii) Con relación a la subsidiariedad, sostuvo que la justicia constitucional de manera excepcional habría establecido, que procede la tutela aun prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria, cuando se advierta una lesión del derecho invocado, que en el caso en análisis al haber presentado los memoriales de 30 de mayo y 21 de agosto de 2014, y habiendo recibido una respuesta que es de conocimiento de la accionante conforme la documentación adjunta, que llevaría su firma con la recepción correspondiente en el documento, lo que implicaría que no existiría lesión a ese derecho en contra de la accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El memorial de 30 de mayo de 2014, dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni; por el que, solicita que el Jefe de la Dirección y Control de Regulación Urbana apruebe el plano correspondiente, para seguir con el trámite (fs. 1).
II.2. La Notificación del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni de 28 de mayo de 2014, dirigido a la accionante, por el que se le hace conocer que la ampliación de la vivienda esta sobre predios que no le corresponden pues serian bienes de propiedad pública del Municipio (fs. 23).
II.3. La Notificación 418/2014 de 4 de junio, del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, dirigido a la accionante por el que se le solicita la documentación de la vivienda dentro del plazo de veinticuatro horas, aduciendo que habría realizado ampliación de su vivienda hacia un pasaje, que es de propiedad municipal, suscrita por el asesor legal de la Dirección de Regulación y Control Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, recibida el 28 de mayo de 2014, a horas 15:39, por Encarnación Fuentes Almanza Vda. de Kieffer con cédula de identidad: 2766541 (fs. 22).
II.4. El memorial de 21 de agosto de 2014, dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, por el que pide den respuesta al memorial de 30 de mayo de 2014, señalando domicilio la secretaría del despacho de la autoridad a quien se dirige (fs. 2).
II.5. El informe técnico 001-CH/2014 del plano de ubicación y esquema de terreno, de la zona Santa María, por el que se hace conocer que la ampliación realizada no cuenta con la documentación certificada, perjudicando la trama urbana de libre circulación (fs. 26 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición, puesto que solicitó regularizar la ampliación de su vivienda, por ante el Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni y la Dirección de Control y Regulación Urbana; por lo que, habría presentado dos memoriales de 30 de mayo y 20 de agosto ambos de 2014, que no hubieran recibido respuesta alguna sea positiva o negativa, más al contrario habría recibido amenazas de demolición de la ampliación de su vivienda.
En consecuencia, corresponde en revisión establecer si el acto denunciado es evidente, a objeto de denegar o conceder la tutela demandada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Que, al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 0061/2015-S2 de 3 de febrero de 2015, citando a la SCP 0037/2014-S2 de 20 de octubre, expreso que: “…la acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, se infiere que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.
En este entendido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.
Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: 'Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley», el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: «Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales», la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: «Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente» y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».
De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: «…de producir el resultado para el que ha sido concebido…» (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo'”.
III.2. Contenido y alcances del derecho de petición
La Sentencia Constitucional 1502/2012 de 24 de septiembre, ha declarado que: “El art. 24 de la CPE, ha previsto el derecho de petición, asumiendo que es la facultad de toda persona individual o colectiva, sea de manera oral o escrita, a obtener una respuesta formal y pronta, siendo necesario para el ejercicio de ese derecho solamente la identificación del peticionario. Contenido de dicha norma que fue ya desarrollado mediante la jurisprudencia constitucional emitida por el extinto Tribunal Constitucional; así, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, entre otras, comprendió el derecho de petición: '…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
En ese contexto, la SC 2715/2010-R de 6 de diciembre, citando a su vez a la SC 0176/2003-R de 17 de febrero, igualmente refirió que el derecho de petición se da por lesionado: '«…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada»'.
Por último, es preciso referirse al razonamiento asumido por la SC 0843/2002-R de 19 de julio, en esa misma línea, coherente con los razonamientos descritos precedentemente, por cuanto resulta ser uno de los contenidos esenciales del derecho de petición, ya que no sólo se lesiona dicho derecho ante la falta de pronunciamiento por parte del servidor público y dentro de un plazo razonable obtener una resolución debidamente motivada, sea positiva o negativamente, sino que igualmente ese derecho se ve vulnerado cuando la respuesta no ha sido debidamente comunicada o notificada, '…a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente…', efectúe los reclamos correspondientes y utilice los recursos previstos por ley”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante estima vulnerado su derecho a la petición, pues al haber presentado dos memoriales a la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, solicitando regularizar la ampliación de su vivienda, las mismas no habrían recibido respuesta alguna; por lo que, solicitó que en el plazo de veinticuatro horas la Dirección y Control de Regulación Urbana proceda a la aprobación de los documentos y plano de la vivienda; asimismo, que el Alcalde Municipal de Huanuni dicte una resolución conforme a la ordenado, y se proceda a la aprobación de los mencionados documentos.
Conforme con el entendimiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, conforme con el entendimiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, según los requisitos que han sido señalados como exigibles, se tiene: a) En cuanto a la existencia de una petición oral o escrita, la accionante, demostró el cumplimiento de este requisito, mediante la presentación de las notas de 30 de mayo y de 21 de agosto de 2014 a la Alcaldía Municipal de Huanuni, solicitando la regularización de la ampliación de su vivienda en predios de propiedad pública, documentación que evidencia la existencia de la solicitud y petición escrita realizada (fs. 1 a 2); b) Sobre la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud, el demandado presentó la respuesta escrita en forma física (fs. 23) ante el Tribunal de garantías, con la rúbrica de la accionante incluyendo la notificación 413/2014 de 28 de mayo de 2014, del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, dirigido a la accionante por el que se le solicita la documentación de la vivienda dentro del plazo de veinticuatro horas, y que fuera recibida el 28 de mayo a horas 15:39 por la accionante, observándose su rúbrica y número de cédula de identidad 2766541, con lo cual se demostró que se otorgó respuesta de manera directa y sin ninguna otra formalidad; y, c) El examen sobre la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, hace evidente que la accionante recibida la repuesta podía accionar los medios para modificar aquella respuesta que era de su interés.
En consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado ut supra y en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se constató que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni dio una respuesta material en el tiempo razonable y oportuno a las solicitudes de 30 de mayo y 21 de agosto de 2014; por lo cual, al obtener respuesta, según lo analizado en el Fundamento Jurídico III.3, la accionante si observó que la respuesta no era favorable tuvo la posibilidad de impugnar el acto administrativo expreso, aspecto que no sucedió consintiendo de esta manera el tenor de la respuesta, para posteriormente erróneamente acudió a esta instancia en busca de una respuesta que ya se hizo efectiva.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 5/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada por el Juez de Partido, Mixto, Ordinario y Sentencia Penal de la Provincia Cercado con asiento en Caracollo del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar del Juzgado de Partido, Ordinario, Sentencia Penal, Liquidador, del Trabajo, Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en Huanuni del señalado departamento; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con los fundamentos expuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2015-S2
Sucre, 20 de abril de 2015