SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2015-S3

Fecha: 23-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2015-S3

Sucre, 23 de abril de 2015

SALA TERCERA                  

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  08815-2014-18-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 29/2014 de 8 de octubre, cursante de fs. 263 a 266, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Giovanna Mercedes Zabala Hurtado, Miguel Ángel Cardozo Ramírez y Miguel Ángel Blancourt Aguirre en representación sin mandato de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia contra Héctor Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia y Marcelo Llave Garnica, Investigador, ambos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) del Distrito Policial 8 Los Tusequis de Santa Cruz.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los representantes por el accionante, mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 169 a 177, manifestaron:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal FELCC-DP8-1036/2014, cuya investigación es seguida por los ahora demandados, no se realizó ningún acto de averiguación relacionado con los hechos de avasallamiento denunciados, pues únicamente el investigador acudió al terreno de propiedad de su representado sin constatar la presencia física del mismo en el supuesto lugar de los hechos y en base a declaraciones testificales, solamente identificaron una característica común que la relacionan con su representado.

Asimismo, señalan que tanto en los informes de 15 y 19 de septiembre de 2014, como en la Resolución de aprehensión hicieron mención a que el hoy accionante cometió el delito de avasallamiento de un terreno ubicado en la ciudad de Santa Cruz, el 27 de febrero del mismo año, siendo que existe una Sentencia de 21 de octubre de 2013, que declaró probada la demanda de interdicto de retener la posesión, la misma que se encuentra en calidad de cosa juzgada, es más indican que en dichos informes, el investigador refirió el desconocimiento de domicilio y paradero de su representado y en ninguno de ellos solicitó notificación por edictos.

En ese sentido, manifiestan que el Fiscal de Materia ahora demandado, el 15 de septiembre de 2013, emitió una orden de citación para que Sergio Guillermo Maldonado Arancibia -hoy accionante-, se presente el 19 del mismo mes y año, a horas 14:30 ante las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), módulo policial “Tusequis” para prestar su declaración informativa, notificación que no fue ejecutada, por ello consideran que de forma arbitraria y coercitiva directamente se emitió una Resolución y una orden de  aprehensión, ambas de 22 de septiembre de 2014. De igual modo, sostienen que dicho mandamiento no contiene fundamentación que demuestre la existencia de un hecho punible por parte de su representado.

Por lo expresado, mencionan que su representado -ahora accionante- se encuentra en absoluto estado de indefensión, bajo grave amenaza de su derecho a la libertad, por lo que, citando la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, piden que no se aplique la excepción de subsidiariedad en el presente caso y más bien se ingrese al análisis de fondo del asunto, por tratarse de una amenaza a su referido derecho a la libertad, resaltando que si bien dichas irregularidades podrían ser denunciadas ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, no es la vía que ofrece la posibilidad inmediata de restitución de los derechos de su representado y tampoco protege la amenaza al derecho invocado.

Finalmente, consideran que los hoy demandados, procesan indebidamente a su representado, al pretender aplicar de forma retroactiva la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en franca vulneración del art. 123 de la Norma Suprema.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los representantes por el accionante, estimaron lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de irretroactividad de la ley penal, citando al efecto los arts. 21.3, 115.II, 116.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se conceda la tutela, disponiendo: a) La revocatoria de la orden de aprehensión de 22 de septiembre de 2014; b) La revocatoria de la solicitud de cooperación directa que se encuentra en la Fiscalía Departamental de La Paz, referente a la orden de aprehensión antes mencionada, a cuyo efecto se notifique al Fiscal Departamental de La Paz con la Resolución que conceda la tutela demandada; c) La nulidad de las actuaciones procesales efectuadas dentro de la referida investigación penal, inclusive hasta la denuncia, toda vez que se basa en hechos falsos y por existir un proceso interdicto de retener la posesión con sentencia en favor de su representado, disponiendo que se acuda a la vía idónea para discutir del derecho de propiedad; d) De manera alternativa, que el Fiscal de Materia ahora demandado, sea apartado de la investigación, por la concurrencia de dolo en su forma de actuar, disponiendo además que la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, inicie proceso disciplinario contra este; y, e) El Fiscal que se haga cargo de la investigación, notifique a su representado en su domicilio real y conocido, a fin de viabilizar el ejercicio de su derecho a la defensa y que efectué suficientes actos de investigación que permitan, con criterio de objetividad, analizar la veracidad de la denuncia presentada dentro del caso FELCC-DP8-1036/2014.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 258 a 262, presente la parte accionante y ausentes los demandados pese a su legal citación cursante a fs. 181 y 193, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los representantes por el accionante, en audiencia, ratificaron los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.

  

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

Héctor Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia y Marcelo Llave Garnica, Investigador, ambos de la FELCC del Distrito Policial 8 “Los Tusequis” de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe alguno.

 

I.2.3. Resolución

 

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 29/2014 de 8 de octubre, cursante de fs. 263 a 266, concedió la tutela solicitada, con el fundamento de que el accionar del Fiscal de Materia y el Investigador hoy demandados, fue ilegal, evidenciándose la existencia de persecución indebida, haciendo viable la aplicación de lo previsto por el art. 125 de la CPE y el art. 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante memorial de 12 de septiembre de 2014, presentado por Héctor Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia -hoy demandado-, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno del departamento de Santa Cruz, informó el inicio de la investigación del caso FELCC-DP8-1036/2014 (fs. 64).

II.2.  Cursan informes de 15 y 19 de septiembre de 2014, emitidos dentro del caso FELCC-DP8-1036/2014, por Marcelo Llave Garnica, Investigador asignado al caso -ahora codemandado- (fs. 77 y 78).

II.3. Cursa Resolución y orden de aprehensión de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia -hoy accionante-, emitidas el 22 de septiembre de 2014 por Héctor Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia (fs. 79 a 82).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes por el accionante, alegan la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de irretroactividad de la ley penal, toda vez que dentro del proceso FELCC-DP8-1036/2014, denunciaron los siguientes actos ilegales: 1) El investigador realizó una investigación en el lugar del supuesto avasallamiento sin constatar la presencia de su representado y en base a declaraciones testificales que identifican una característica común; 2) El investigador emitió informes y el Fiscal de Materia ahora demandado emitió una Resolución de aprehensión, sin tomar en cuenta la existencia de una Sentencia que declaró probada la demanda de interdicto de retener la posesión, misma que se encuentra en calidad de cosa juzgada; 3) El Fiscal de Materia hoy demandado, emitió una orden de aprehensión contra su representado, sin ser previamente citado con la denuncia presentada en su contra y el inicio de la investigación. Alegan a su vez que dicha orden carece de fundamentación; y, 4) El funcionario y la autoridad demandados, pretenden aplicar de forma retroactiva la Ley 477.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

Tomando en cuenta en el caso concreto, que el accionante denuncia hechos ilegales e indebidos, respecto a los actos realizados por el Funcionario Policial y el Fiscal de Materia hoy demandados, es preciso referirnos a la siguiente jurisprudencia constitucional.

                                                                                      

La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, hizo hincapié en la necesidad de acudir a jueces de Instrucción en lo Penal, previamente a la interposición de una acción de libertad, por lo que refirió: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.

Asimismo la SC 0054/2010-R, ante una aparente ausencia de vía idónea para conocer y resolver las irregularidades denunciadas en los casos en que el Fiscal no hubiese informado al Juez de Instrucción en lo Penal, sobre investigaciones iniciadas o denuncia, situaciones en las que expresó lo siguiente: conforme estableció la SC 0997/2005-R de 22 de agosto, si el fiscal no diera aviso al juez cautelar, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma, está plenamente facultado para acudir ante el juez cautelar para que conozca las denuncias o irregularidades en las que hubiesen podido incurrir el Ministerio Público y los efectivos policiales, y en su caso, pueda restablecer los derechos presuntamente vulnerados; lo que implica que, mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones.

sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En ese contexto se ha pronunciado también la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al determinar los supuestos en los que de manera excepcional no es posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad, señalando como primer supuesto: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (el resaltado es nuestro).

En ese orden, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar para que sin incurrir en actos dilatorios, se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que la supuesta lesión no se repare, se activará la acción tutelar.

III.2. Análisis del caso concreto

Los representantes por el accionante, señalaron como acto lesivo el hecho que dentro del proceso FELCC-DP8-1036/2014, se suscitaron los siguientes actos ilegales: i) El Investigador hoy codemandado, realizó una investigación en el lugar del supuesto avasallamiento sin constatar la presencia de su representado y en base a declaraciones testificales que identifican una característica común; ii) El referido Investigador emitió informes y el Fiscal de Materia -ahora demandado-, emitió una Resolución de aprehensión, sin tomar en cuenta la existencia de una Sentencia que declara probada la demanda de interdicto de retener la posesión, la misma que se encuentra en calidad de cosa juzgada; iii) El Fiscal de Materia -hoy demandado-, emitió una orden de aprehensión contra su representado, sin ser previamente citado con la denuncia presentada en su contra y el inicio de la investigación. Alegan a su vez que dicha orden carece de fundamentación; y, iv) El Funcionario Policial y la autoridad demandados, pretenden aplicar de forma retroactiva la Ley 477.

         De la revisión de antecedentes, se advierte que efectivamente existen dos  informes emitidos por el Investigador codemandado, la Resolución y la orden de aprehensión contra Sergio Guillermo Maldonado Arancibia,  emitidos por el Fiscal de Materia también demandado; sin embargo a su vez se evidencia que el referido Fiscal de Materia, el 12 de septiembre de 2014, puso en conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Santa Cruz, el inicio de la investigación del caso FELCC-DP8-1036/2014.

En ese sentido y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece en el caso concreto que los representantes del accionante de forma directa interpusieron la acción de libertad; es decir, que acudieron directamente a la jurisdicción constitucional, pues dicho proceso (caso FELCC-DP8-1036/2014) a partir del conocimiento del Juez de la causa, implica que se encuentra plenamente bajo control jurisdiccional; con ello no cabe duda que debieron denunciar ante esa autoridad los hechos que consideran atentatorios a los derechos fundamentales de su representado, tanto por parte del Funcionario Policial como del representante del Ministerio Público, pues al no hacerlo, se evidencia que no agotaron con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, situación que imposibilita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En ese sentido, los hechos denunciados como atentatorios en la presente acción de tutelar, en los puntos ii) y iii), relacionados con la aprehensión, deben ser resueltos por la autoridad jurisdiccional, y de persistir con las posibles ilegalidades reclamadas -una vez agotada la vía ordinaria- recién se podrá activar la vía constitucional, a través de la acción que consideren pertinente.

Al respecto, se advierte que los representantes del accionante piden que no se aplique la subsidiariedad en el caso concreto por no ser el Juez cautelar la vía idónea y por tratarse de una amenaza al derecho a la libertad; sin embargo, la parte accionante no argumenta ni sustenta su solicitud, misma que no se encuentra acorde a los parámetros de lo establecido por la jurisprudencia constitucional para ser considerada.

Finalmente, con relación a los puntos i) y iv) del objeto procesal, se advierte que la protección otorgada por la acción de libertad en lo concerniente al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado sino solamente para aquellos casos en los que se encuentran directamente vinculados al derecho a la libertad física y de locomoción, por ello esos dos puntos son irregularidades concernientes al debido proceso que deben ser reclamadas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional, previamente agotados los medios idóneos que establece nuestro ordenamiento jurídico.

 

En consecuencia la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 29/2014 de 8 de octubre, cursante de fs. 263 a 266, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

 MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO