SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0448/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0448/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

a)

Por memorial de 18 de septiembre de 2014, cursante a fs. 56 y vta., Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Alberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe señalando, que dentro del proceso ejecutivo seguido por COOMUPOL Ltda. contra Ángel Eduardo Alayza Asin y otros; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Resolución 64/2014 de 17 de febrero, que anuló obrados hasta fs. 38 vta., con la facultad fiscalizadora prevista en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableciendo la existencia de irregularidades en la tramitación del proceso, las mismas que se encuentran descritas en los puntos 1), 3), 4) y 6) del segundo considerando de la Resolución 64/2014, bajo el siguiente detalle: a) David Aramayo, Presidente de la MUCOOPOL Ltda., interpuso demanda ejecutiva contra Ángel Eduardo Alayza Asin, Carmen Rosario Aparicio de Alayza y Ramiro Escóbar Ovando para el cobro de Bs176 000.- (ciento setenta y seis mil bolivianos), emitiéndose Auto Intimatorio 65/99 de 23 de septiembre 1999, que no incluyó a Carmen Rosario Aparicio de Alayza, quien también fue parte demandada en el proceso, habiendo sido notificados Carmen Rosario Aparicio de Alayza y Ramiro Escobar Ovando con ese Auto Intimatorio en forma personal, omitiendo darse cumplimiento a lo previsto por el art. 121 del CPC; b) La Sentencia “322/2000 de 29 de septiembre”, con referencia a la excepción de falta de personería en el ejecutante, el Juez a quo indicó ser extemporánea, extremo que no es evidente teniendo en cuenta que Ángel Eduardo Alayza Asin, fue notificado con la demanda, Auto Intimatorio el 7 de abril de 2000, a horas 10:55, habiéndose planteado la excepción el 12 de igual mes y año, a horas 09:51, dentro del plazo previsto en el art 509 del CPC, correspondía pronunciarse respecto a la excepción planteada. Asimismo, se dio por notificado con la mencionada Sentencia a Ángel Eduardo Alayza Asin, quien interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue respondida por David Vargas Flores, teniéndose que Mauricio Darío Escóbar Saavedra, Ramiro Escóbar Ovando fueron notificados mediante cédula en su domicilio real, y la otra “co-ejecutada” fue notificada en forma personal, sin constar en la diligencia su firma, así como tampoco la firma de la testigo de actuación;       c) Se concedió la alzada, sin que la parte apelante hubiere provisto los recaudos de ley, se declaró ejecutoriada la sentencia, empero la parte apelante fue notificada con el referido Auto de concesión en Secretaría del Juzgado, así que tampoco se realizaron las otras diligencias con dicho actuado procesal a las otras partes intervinientes; y, d) El Juez a quo “pronunció auto complementario de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2001, sin que se hubieren realizados las notificaciones a las partes con dicho auto complementario”. Habiéndose dictado la Resolución 64/2014, sobre la base del proceso y las normas legales que rigen la materia, solicitando se deniegue la presente acción de amparo constitucional, al no haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales.