SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0448/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0448/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de pertinencia y congruencia, a la propiedad privada, toda vez que dentro del fenecido proceso ejecutivo instaurado por COOMUPOL Ltda. contra Ángel Eduardo Alaiza Asin y otros, se pronunció Sentencia “322/2000”, habiéndose llegado en ejecución de sentencia hasta el trance de subasta, remate y posterior adjudicación del bien otorgado en calidad de garantía en favor del accionante Ronald Willy López Rodríguez. No obstante lo anterior y desconociendo la existencia de una sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada se suscitaron con posterioridad varios incidentes de nulidad, los mismos que se declararon probados conforme Resolución 44/2010 de 28 de enero, apelada que fue ésta se pronunció la Resolución 64/2014 de 17 de febrero, que dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 38, al advertirse la existencia de irregularidades en el proceso, determinándose se dicte nuevo fallo, vale decir que sin ninguna base legal las autoridades ahora demandadas dejaron de lado una sentencia ejecutoriada hace catorce años atrás, así vulnerándose su derecho a la propiedad privada al ser adjudicatario de una venta judicial perfecta, reclamando la protección estatal al no existir seguridad jurídica.

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada, en el Fundamento Jurídico III.2, la Constitución Política del Estado establece que el debido proceso en sus vertientes de congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, dentro de ese contexto, la congruencia pretende asegurar que en la pronunciación y/o dictación de toda resolución, ya sea en sede judicial o administrativa, debe observarse de manera estricta la necesaria correspondencia entre lo que se tiene peticionado y probado por las partes en proceso; en el caso que nos ocupa se advierte que concurre la denominada incongruencia, en virtud de la cual, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas pronunciaron su fallo sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerándose con esta omisión el derecho al debido proceso.

De la misma forma y conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que al pronunciar la Resolución objeto de análisis, se efectuó en todo caso una relación pormenorizada de todos los antecedentes que nos informan del proceso; sin embargo, no existe una adecuada fundamentación en la dictación de ésta, así como no concurre la necesaria pertinencia que debiera existir entre el recurso de apelación, la resolución apelada y lo que se tiene resuelto por parte de las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas en la Resolución impugnada, siendo ésta una condición esencial para asegurar a los sujetos procesales que en la decisión de su recurso los superiores en grado tengan previamente delimitado su campo de acción para emitir sus veredictos, límite que se encuentra expresado precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal o juez de alzada no podrá apartarse, ni puede ir más allá de lo pedido por las partes; salvo cuando éste advierta vulneraciones a derechos y/o garantías fundamentales, por lo que en razón a los fundamentos que se tienen expuestos corresponde en todo caso conceder en parte la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.