SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0448/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida como Tribunal de garantías, mediante resolución 29/14 de 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 72 a 77, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 64/2014 de 17 de febrero, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nuevo fallo, esta Sala resolvió con los siguientes fundamentos: 1) La cosa juzgada es un instituto jurídico procesal garantizado por la propia constitución, pudiendo ser apelado cuando existen transgresiones a garantías y derechos constitucionales objetiva y materialmente demostrados, debiendo considerarse: i) La preexistencia de resoluciones que determinan la ejecutoría de la sentencia, resoluciones resueltas por los tribunales de apelación que adquirieron la autoridad de cosa juzgada, no habiendo sido impugnadas oportunamente; ii) La publicidad y la oportunidad de la revisión, vale decir elementos anteriores al acto jurisdiccional definitivo que es la ejecutoría de la cosa juzgada, estos aspectos deben someterse a las líneas jurisprudenciales antes referidas. Si existieron transgresiones a la garantía constitucional del debido proceso en sus variantes de pertinencia y congruencia, tal como refiere las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0666/2012 de 2 de agosto y la 1142/2012 de 6 de septiembre, que precisó que los principios de congruencia y pertinencia representan el límite de la autoridad de alzada tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no puede pronunciar decisiones sin considerar antecedentes del proceso emitiendo criterios arbitrarios e imprecisos más por el contrario deben seguir sus disposiciones a procedimiento, es decir la norma sustantiva; 2) El principio de legalidad sobre el cual debe actuar el Tribunal de garantías, otorgando tutela a los elementos necesariamente analizados, conforme al art. 17 apartado tercero de la LOJ, en su parte pertinente advierte, la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente; consecuentemente, la exigencia es una garantía constitucional importante porque la transgresión, si bien puede tener un carácter de permanencia en el tiempo, la misma fue activada por notificaciones, diligencias y defensa a la cual las partes estuvieron oportunamente en el proceso civil principal; y, 3) En el principio y la garantía constitucional del debido proceso además de la pertinencia y congruencia existe otro elemento que es el de la oportunidad como factor que construye otro elemento sobre la nulidad de actos procesales, en ese ámbito se concluyó que tanto el principio de legalidad emanado de la construcción del apartado tres del art. 17 de la LOJ, faculta y respalda la decisión, así como también el principio de pertinencia que deviene de la garantía constitucional del debido proceso hace viable la acción de amparo constitucional activada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- III.2.
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos
- Respecto a la pertinencia, el art. 236 del CPC señala que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentados conforme al art. 227 del mismo Código, es decir, a la expresión de agravios como efecto de la resolución. Así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, expresó que:
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse
- cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo