SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0448/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0448/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida como Tribunal de garantías, mediante resolución 29/14 de 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 72 a 77, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 64/2014 de 17 de febrero, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nuevo fallo, esta Sala resolvió con los siguientes fundamentos: 1) La cosa juzgada es un instituto jurídico procesal garantizado por la propia constitución, pudiendo ser apelado cuando existen transgresiones a garantías y derechos constitucionales objetiva y materialmente demostrados, debiendo considerarse: i) La preexistencia de resoluciones que determinan la ejecutoría de la sentencia, resoluciones resueltas por los tribunales de apelación que adquirieron la autoridad de cosa juzgada, no habiendo sido impugnadas oportunamente; ii) La publicidad y la oportunidad de la revisión, vale decir elementos anteriores al acto jurisdiccional definitivo que es la ejecutoría de la cosa juzgada, estos aspectos deben someterse a las líneas jurisprudenciales antes referidas. Si existieron transgresiones a la garantía constitucional del debido proceso en sus variantes de pertinencia y congruencia, tal como refiere las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0666/2012 de 2 de agosto y la 1142/2012 de 6 de septiembre, que precisó que los principios de congruencia y pertinencia representan el límite de la autoridad de alzada tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no puede pronunciar decisiones sin considerar antecedentes del proceso emitiendo criterios arbitrarios e imprecisos más por el contrario deben seguir sus disposiciones a procedimiento, es decir la norma sustantiva; 2) El principio de legalidad sobre el cual debe actuar el Tribunal de garantías, otorgando tutela a los elementos necesariamente analizados, conforme al art. 17 apartado tercero de la LOJ, en su parte pertinente advierte, la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente; consecuentemente, la exigencia es una garantía constitucional importante porque la transgresión, si bien puede tener un carácter de permanencia en el tiempo, la misma fue activada por notificaciones, diligencias y defensa a la cual las partes estuvieron oportunamente en el proceso civil principal; y, 3) En el principio y la garantía constitucional del debido proceso además de la pertinencia y congruencia existe otro elemento que es el de la oportunidad como factor que construye otro elemento sobre la nulidad de actos procesales, en ese ámbito se concluyó que tanto el principio de legalidad emanado de la construcción del apartado tres del art. 17 de la LOJ, faculta y respalda la decisión, así como también el principio de pertinencia que deviene de la garantía constitucional del debido proceso hace viable la acción de amparo constitucional activada.