SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0448/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por Cooperativa Multiactiva Policial Ltda. “COOMUPOL” (EX MUCOPOL) contra Ángel Alayza Asin y otros que se sustanció en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil del departamento de La Paz, se pronunció la “Sentencia 322/2000”, la misma que adquirió ejecutoría, disponiéndose el remate del bien inmueble hipotecado en favor del acreedor, al existir cosa juzgada formal y material, adjudicándose el inmueble rematado al accionante Ronald Willy López Rodríguez, que se encuentra ubicado en la Avenida Tadeo Ahenke, Zona Sarco, número 276 de la ciudad de Cochabamba de propiedad de Ángel Eduardo Alayza Asin y Carmen Rosario Aparicio de Alayza, con una superficie de 450m2, registrado bajo el folio real 3.01.02.0000.222.
El 14 y 28 de septiembre de 2009, respectivamente Ángel Eduardo Alayza Asin y Carmen Rosario Aparicio de Alayza suscitan a su turno incidentes de nulidad de obrados por supuesta violación al debido proceso y seguridad jurídica, habiéndose declarado probados los mismos, se apeló la Resolución 044/2010 de 28 de enero, disponiendo se notifique a los incidentistas con la “Sentencia 322/2000”, en el último domicilio procesal. Sobre estos aspectos considera el accionante que debió pronunciarse el Tribunal de alzada, más aun cuando existe sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada, el art. 236 del Código Procesal Civil (CPC), establece, que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, norma que fue omitida por las autoridades demandadas, quienes actuando al margen de la ley anularon la “Sentencia 322/2000” dictada hace catorce años atrás, la misma que tenía la calidad de cosa juzgada. Resolución 64/2014 de 17 de febrero, establece que por todo lo expuesto en los puntos 1, 3, 4, y 6, se evidenció la existencia de irregularidades en el proceso, las cuales deberán ser subsanadas y con la finalidad de evitar nulidades posteriores y que causen mayores perjuicios, anularon obrados hasta fs. 38 vta., disponiendo se dicte nuevo fallo, vale decir que sin ninguna base legal anula una sentencia ejecutoriada dictada hace catorce años atrás, desconociéndose derechos constitucionales al debido proceso y la propiedad privada adquirida mediante una venta judicial perfecta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- III.2.
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos
- Respecto a la pertinencia, el art. 236 del CPC señala que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentados conforme al art. 227 del mismo Código, es decir, a la expresión de agravios como efecto de la resolución. Así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, expresó que:
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse
- cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo