AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2015-RCA

Fecha: 05-May-2015

improcedencia

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/2015 de 2 de abril, cursante de fs. 46 a 47 vta., por la que declaró la improcedencia de la acción de amparo de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Se alegó daño inminente e irreparable y se pretende la abstracción de la subsidiariedad, al respecto el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, establecen los supuestos respecto a este principio, así también, la jurisprudencia prescribe cuatro casos con relación al mismo: el asunto del daño irreparable, el medio de defensa ineficaz, en las medidas de hecho y en los grupos de atención prioritaria; b) En la litis, no se tiene acreditado, a cuál de los supuestos se adecua el presente caso para abstraerse de dicho principio, habida cuenta de que, teniendo un plazo de doscientos cuarenta días para el cumplimiento del contrato, no es proporcional de que la Empresa accionante, faltando un mes para su vencimiento pretenda suprimir plazos y procedimientos para esta acción tutelar, así también, en el contrato se tiene clausulas resolutorias, fijándose las causas de fuerza mayor o caso fortuito y las vías de resolución de controversias; y, c) En consecuencia no es posible aplicar la regla de excepción a la subsidiariedad. 

La Empresa accionante, mediante memorial presentado el 8 de abril de 2015 (fs. 46 a 47 vta.), impugnó la Resolución 08/2015 de 2 de abril, por la que declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1) Los fundamentos de la resolución impugnada responden a errores de apreciación de los elementos fácticos y jurídicos; 2) No se interpuso un recurso de reposición, ni siquiera se lo mencionó, en la especie se presentó un recurso     de revocatoria; 3) Se incurre en una errónea valoración de la prueba, porque lo que ocurrió es que se cumplió y avanzó con el contrato dentro de término, llegándose a ejecutar en un 95% aproximadamente, fue al final de dicha gestión que se rechazó la emisión de la licencia ambiental, lo que demuestra que no es desproporcional el activar la protección constitucional, que permita evitar un daño irreparable; 4) Hay una indebida interpretación de la ley; puesto que, es la propia ley la que determina, que cuando se incumple un contrato con el estado, se ejecutan las garantías, se resuelve el contrato, se genera el riesgo de ser procesado penalmente, es causal de prohibición de participar en procesos de contratación pública, éstos, son perjuicios irreparables y situación de necesidad insalvable, que no emergen de una acreditación fáctica, sino de la ley; por lo que, no se los puede desconocer; 5) La falta de sustento fáctico sobre el peligro irreparable y la situación de necesidad fundamentada en la resolución impugnada, desconoce aspectos como el hecho de que una nueva tramitación de licencia ambiental, significara meses de demora, los recursos administrativos demoraran más allá del plazo de vigencia del contrato, con los efectos dañosos para la Empresa accionante, así se advierten por tratarse de hechos notorios, públicos y conocidos, en cumplimiento a los principios           de razonabilidad y equidad; 6) Por los hechos mostrados en el presente caso, se evidencian, que si se encuentran dentro de las excepciones al principio de subsidiariedad, porque, obligar a la Empresa accionante acudir a la vía administrativa implica someterlo a un proceso oneroso y extenso, con la consecuencia inevitable de incurrir en incumplimiento de contrato con el Estado, conllevando gravísimas consecuencias jurídicas y económicas, irreparables e inevitables; y, 7) Solicitó que se revoque la improcedencia y ordene la admisión de la acción de amparo constitucional.