AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2015-RCA

Fecha: 15-May-2015

por no presentada”

Posteriormente, por Resolución 108/2015 de 22 de abril, cursante a fs. 126 y vta., el Tribunal de garantías, declaró “por no presentada” la acción de amparo constitucional activada, fundamentando que; no obstante, haberse otorgado al accionante el plazo de tres días para subsanar las observaciones realizadas, las mismas no fueron salvadas, toda vez que en el memorial presentado al efecto, reiteró los mismos fundamentos fácticos esgrimidos en el escrito de la acción de defensa activada, sin referir nada en relación a las reglas de interpretación de legalidad ordinaria extrañada ni el nexo causal con el hecho vulnerador que fue motivo de observación, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la acción.

En el caso de autos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental        de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 108/2015 de 22 de abril, cursante a fs. 126 y vta.,           declaró “por no presentada” la acción de amparo constitucional planteada,       fundamentando que los accionantes no subsanaron las observaciones efectuadas, toda vez que redundaron los argumentos plasmados en la demanda de amparo constitucional, sin lograr sustentar el por qué el tribunal de garantías debiera compulsar la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, así como tampoco precisaron el nexo causal con el hecho vulnerador.

En revisión, se establece que los accionantes impugnaron el Auto de Vista 37/2014 de 3 de octubre (fs. 41 a 45), como resultado de una anterior acción de amparo constitucional planteada también por los accionantes contra el Auto de Vista 09/2014 de 14 de febrero. La tutela fue concedida en parte por Resolución 323/2014 de 28 de agosto, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y remitida en revisión a este Tribunal, habiendo ingresado con el número de

Asimismo, el art. 53.1 del CPCo, prescribe que esta acción no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, habiendo advertido que, la acción extraordinaria interpuesta, emerge de una anterior acción de tutela formulada por los accionantes y         reiterando que a la fecha se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; es claro que los accionantes sin         aguardar pronunciamiento al respecto, instauraron de manera apresurada una segunda acción, haciendo inviable ingresar a la revisión de los demás requisitos de admisibilidad.