AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2015-RCA

Fecha: 22-May-2015

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la Sala Social y Administrativa Tercera del        Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de         garantías, por Resolución “15/14” de 14 de abril de 2015, cursante        a fs. 95 y vta., declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional fundamentando que los accionantes incumplieron la      previsión contenida en los arts. 53.1 y 54 del CPCo, toda vez que la   Resolución de 23 de febrero de 2015, fue emitida dentro de otra acción tutelar y remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional estando pendiente de la Sentencia Constitucional Plurinacional.

Al respecto, en coherencia con lo sostenido por el Tribunal de garantías,      así como los propios accionantes; y, revisado como fue el sistema de      gestión procesal de este Tribunal, resulta evidente que el de 23 de marzo    de 2015, se recibieron antecedentes inherentes a la acción de amparo           constitucional activada por Marco Antonio Méndez Gutiérrez contra Fabiano   Cristian Chui Torrez, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial y otra,         remitido por la Sala Penal Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, signado con el número de expediente 10098-2015-21-AAC, causa que a la fecha aguarda turno para sorteo.

En relación, la Resolución 92 "A"/ 2014 de 26 de noviembre, que fue objeto de queja y de la cual los accionantes pidieron su revocatoria, dando origen al fallo de 23 de febrero de 2015, -decisión hoy impugnada-, a la fecha no fue objeto de análisis de este Tribunal, aspecto que impide el conocimiento de la nueva acción de amparo         constitucional activada, pues los hechos relatados tienen directa relación con los antecedentes del expediente 10098-2015-21-AAC; parámetro que conforme la jurisprudencia constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, impide un análisis de fondo.

Por otra parte, en aplicación del art. 16. I del CPCo:“…La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción…”(sic), y bien el      parágrafo II del mismo precepto determina que:“…Corresponderá al     Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por    demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo…”(sic), debiendo los accionantes actuar conforme esa presión en este caso.