AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2015-CA
Fecha: 14-May-2015
también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
Sumado a ello, tampoco se indicó cual la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa observada en la decisión a asumirse en la resolución del procedimiento que motivó la presentación de la acción, pues solamente refiere que: “…las normas hoy cuestionadas de inconstitucionales, se aplicarán en la decisión final del proceso en cuestión y sin duda, dará lugar a la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi persona. En tal sentido, es claro y evidente que la decisión final del presente proceso, depende de la constitucionalidad de la norma aplicable…” (sic). En ese orden de cosas, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre la cual surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que deba resolverse un proceso judicial o administrativo, dicho entendimiento ha sido desarrollado en el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que cita a las SSCC 0022/2006 y 0045/2004, y reiterado en el AC 0026/200120-CA que determinó que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos pertenecen).
Por lo expuesto, se evidencia que la presente acción carece de fundamentos jurídicos-constitucionales, incurriendo en la causal de rechazo descrita en el art. 27.II inc. c) del citado Código, correspondiendo en consecuencia que la misma sea rechazada al presentarse situaciones que inviabilizan que el órgano encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado.
Por otra parte, corresponde referir que la falta de firma de un profesional abogado en el memorial mediante el cual, Hipólito Ríos León planteó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, requisito de admisibilidad comprendido en el art. 24.II del CPCo, que necesariamente debe ser cumplido; el mismo que si bien, por imperio del art. 26.II del mismo cuerpo legal, anteriormente explicado, puede ser objeto de subsanación en el plazo de cinco días; sin embargo, en este caso, no recae el cumplimiento de dicha norma procesal; toda vez que, al margen de esa omisión, a la acción analizada incurre en otras causales de rechazo insubsanables, como las que se refirieron anteriormente; por tanto, en virtud del principio de concentración consagrado por el Código Procesal Constitucional, que implica reunir la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles; corresponde su rechazo.
- Gerente ai. de Grandes Contribuyentes (GRACO) - Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR