AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2015-CA
Fecha: 20-May-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 2 a 20 vta., el accionante refirió que dentro del procedimiento de verificación 00130VI09996 y en consideración a la emisión de la Vista de Cargo CITE SIN/GGSCZ/DF/VI/VC/016/2015 de 18 de marzo, en el que se comprobó el crédito fiscal contenido en las facturas presentadas en calidad de trabajador dependiente de la empresa de servicios petroleros MARLIN BOLIVIA LTDA., como pago a cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al valor agregado (RC-IVA) por los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de la gestión 2010, mediante el Departamento de Fiscalización de la Gerencia GRACO Santa Cruz, se le comunicó que debía Bs20 822.- (veinte mil ochocientos veinte y dos 00/100 bolivianos), por haberse procedido a la depuración de las facturas proporcionadas por los meses mencionados, y en ningún momento se le explicó la razón por la que se estaban depurando las mismas, el 16 de marzo del mismo año, se le notificó mediante cédula con la indicada Vista de Cargo, aspecto que motivó invocar la prescripción de la facultad de fiscalización y determinación de la deuda tributaria, tomando en cuenta que conforme al art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), la facultad de determinar la deuda tributaria prescribe a los cuatro años.
Fundamentó que, las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima primera, vulneran, contradicen y confrontan los arts. 115, “158.11”, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la CPE por la forma; toda vez que, las modificaciones no pueden ser legisladas a través de una ley temporal, como es el caso de la Ley 291.
Alegó que la inconstitucionalidad, de las disposiciones hoy objetadas, son el origen de la misma; ya que, como refiere su propio nombre, se trata de una ley que rige para una sola gestión, es decir, para el 2012; por lo que, su vigencia es limitada en el tiempo, misma que pretende abrogar y modificar el Código Tributario Boliviano y que ésta dejará de tener vigencia para la gestión 2013, aspecto por el cual una ley temporal no puede modificar una permanente, específicamente sobre el instituto de la prescripción tributaria que son pertinentes a otra materia e inherente al principio a la seguridad jurídica que deberían ser abordadas por una ley específica diferente y cuyo objeto sea una reforma tributaria y no tratar de camuflar esta reforma al Código Tributario Boliviano, en lo referente a la prescripción, mediante esta ley.
- Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) a.i. Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- el juez constitucional
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”
- RATIFICAR