AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2015-CA

Fecha: 20-May-2015

rechazó

Por Resolución 25-000603-15 de 28 de abril, cursante de fs. 33 a 37, pronunciado por el Gerente GRACO a.i. Santa Cruz del SIN, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) La política fiscal forma parte de las políticas económicas dentro de un Estado, encontrándose comprendidas como parte de la estructura y organización económica de éste, en ese sentido se debe entender como la capacidad del gobierno para asegurar y mantener la estabilidad económica amortiguando las variaciones de los ciclos económicos contribuyendo a mantener una economía creciente de pleno empleo y sin inflación; b) Tanto el presupuesto, como el sistema impositivo que ejecute se encuentran íntimamente ligados, debido a que ambos forman parte intrínseca de la política fiscal de un Estado; por lo que, los argumentos del accionante carecen de sustento, debido a que ambas materias la presupuestaria e impositiva se relacionan entre si y pertenecen a reglamentaciones relacionadas a su organización económica; c) En cuanto a las disposiciones contenidas en la Ley 291, lesionarían los arts. 158.11, 159.6, 178, 321 y 410.II de la CPE, no especificó cómo o cuales particularmente fueron vulnerados por las referidas disposiciones; en mérito a ello, resultan infundadas las razones esgrimidas; en consecuencia inexistente la infracción de sus derechos por parte de las disposiciones adicionales; d) El “acto” acusado de inconstitucional, no quebrantó sus derechos; porque, el accionante tanto en la fase administrativa de determinación como de impugnación, tuvo plazo para presentar sus pruebas, posibilidad garantizada, pero condicionada por ley al cumplimiento de plazos bajo pena de preclusión, no pudiendo alegarse la violación al debido proceso, pues los sujetos pasivos tienen las vías expeditas de impugnación; e) Con relación al debido proceso, manifestó, que el mismo se constituye en el cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, ya que tanto en la defensa y producción de pruebas, el accionante no fue impedido o violentado en su derecho de impugnación; y, f) No se demostró la existencia de duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales acusadas de inconstitucionales de la Ley 291, siendo manifiesta su improcedencia.