AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2015-CA

Fecha: 22-May-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 1 a 27, los accionantes en calidad de Presidente y Vicepresidente del “Club Hípico Nacional” manifestaron que la Ley 668 tiene por objeto declarar la necesidad y utilidad pública, la expropiación de bienes inmuebles para la construcción de un Estadio en el Municipio de Cercado del departamento de Cochabamba, estableciendo proceso administrativo para la identificación de los predios, propietarios y avalúo de los inmuebles a cargo del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, instancia que emitió la RM 097 de 15 de abril de 2015, conforme a las Disposiciones contenidas en la Ley 668, Resolución contra la cual plantearon recurso de revocatoria e interpusieron la presente acción contra los arts. 2 y 3 de la Ley 668, considerando que están directamente vinculados al recurso administrativo contra la RM 097, del cual dependerá el proceso administrativo incoado.

Indicaron que la ley que declara la necesidad o utilidad pública de una propiedad privada para realizar la expropiación es una ley singular que debe cumplir con las condiciones de validez constitucional, debiendo contener mínimamente la declaración solemne de la causa expropiandi, necesidad o utilidad pública que motiva la expropiación, la identificación precisa y clara del bien a expropiarse, el emplazamiento a los propietarios para que acrediten su condición de tal, el pago de la indemnización justa, que se determinará mediante el procedimiento.

El art. 2 de la Ley 668, incumple dichas condiciones de validez al establecer únicamente “Se declara de necesidad y utilidad pública, la expropiación de los bienes inmuebles que sean necesarios para la implementación y construcción del proyecto mencionado en el Artículo 1 de la presente Ley”, omisión que produce indefensión y remite a una norma de menor jerarquía la determinación de la causa expropiandi y omite el cumplimiento de la identificación y emplazamiento de los propietarios de los inmuebles a ser expropiados, para que puedan hacer valer sus derechos frente a la afectación de su propiedad privada.

El art. 3 de la Ley 668, incumple el principio de reserva de ley y de legalidad en su componente al debido proceso; toda vez que, no prevén un recurso judicial efectivo contra los actos o determinaciones que vaya a adoptar la autoridad expropiante: dado que, remite a una Resolución Ministerial la identificación, ubicación, determinación de superficie y avalúo de los bienes inmuebles, dejando a la discrecionalidad del Órgano Ejecutivo, definir los inmuebles a los que alcanzará la declaratoria de necesidad o utilidad pública y que serán objeto de la expropiación, incumpliendo además con una indemnización justa, infringiendo el requisito esencial de pago previo de la misma, otorgando potestad al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para imponer el valor indemnizatorio, porque, aunque la norma prevé la posibilidad de la intervención de un tercer perito para que realice un avaluó técnico en caso de discordancia entre el monto de avalúo presentado por el interesado y el realizado por el Ministerio, éste no tendrá libertad de determinar el valor real del inmueble a ser expropiado, menos de establecer el precio justo de la expropiación; por lo que, no existe el avalúo requerido constitucionalmente.

Los artículos impugnados no exponen los motivos de la necesidad o utilidad pública que justifiquen la limitación del derecho de propiedad, no identifican con claridad y precisión el o los inmuebles a ser expropiados, no cumplen con el principio de proporcionalidad; dado que, al no tener la exposición de los motivos de la necesidad o utilidad pública que justifican dicha limitación de la propiedad, no puede verificarse si la medida de restricción o limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada es proporcional con el fin perseguido.