El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0479/2015-S1 de 15 de mayo, la cual confirmó la Resolución 261 de 11 de junio de 2014 y concedió la tutela solicitada; por cuanto, considera que debió
Fecha: 15-May-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso que motiva la presente disidencia, el accionante consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio y garantía de irretroactividad de la Ley; puesto que, las autoridades demandadas, sin considerar que la excepción de prescripción y el auto interlocutorio fueron anteriores a la promulgación de la Ley 331 de 27 de diciembre de 2012, de igual manera la aplicaron de forma retroactiva, adicionalmente señaló que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a los puntos cuestionados a tiempo de responder a la apelación y que la Resolución dictada se alejó de los marcos de razonabilidad, equidad previsible y la verdad material.
La problemática nace de un proceso ejecutivo que siguió en su contra el Banco Unión S.A., por presunto incumplimiento de pago de una línea de crédito, en el que una vez dictada la Sentencia que ordenó el pago de la suma Bs55 000.- (cincuenta y cinco mil bolivianos) con costas e intereses, el proceso cayó en un abandono por parte de la entidad ejecutante; lo que le motivó a interponer una excepción de prescripción de la acción y del derecho el 16 de marzo de 2009, misma que fue declarada probada por Auto interlocutorio de 21 de diciembre de 2012; empero, en apelación, los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013, revocaron la anterior Resolución y declararon improbada la excepción de prescripción y no ha lugar la solicitud de enmienda y complementación, determinaciones que el accionante considera que no se encuentran debidamente fundamentadas, pues no se consideró ni tomó en cuenta que la obligación contraída con la mencionada entidad financiera fue cuando ésta era una institución privada y no pública, ni con participación estatal; por lo que, a su juicio se aplicó de manera retroactiva la Ley 331; sin embargo, es necesario precisar conforme el Fundamento Jurídico II.1. de la presente disidencia, que es de aplicación el principio de subsidiariedad; puesto que, el impetrante de tutela debe agotar todos los medios y recursos legales idóneos previstos en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la jurisdicción ordinaria y de persistir la lesión recién acudir a la vía constitucional; toda vez que la misma no puede constituirse en un mecanismo paralelo o alternativo para poder efectuar sus reclamos.
- revocarse
- Fragmento 2
- subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 5
- II.2. Desarrollo jurisprudencial respecto a los procesos de ejecución –proceso ejecutivo y acción coactiva civil– y la acción de amparo constitucional
- II.2.1. Primer supuesto de hecho:
- referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso.
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- denegar