El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0479/2015-S1 de 15 de mayo, la cual confirmó la Resolución 261 de 11 de junio de 2014 y concedió la tutela solicitada; por cuanto, considera que debió
Fecha: 15-May-2015
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 129.I de la Norma Suprema, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). Asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que esta acción “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. Consiguientemente, la acción tutelar se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En ese sentido, para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar, todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues -como se dijo- donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello, persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, la que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.
- revocarse
- Fragmento 2
- subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 5
- II.2. Desarrollo jurisprudencial respecto a los procesos de ejecución –proceso ejecutivo y acción coactiva civil– y la acción de amparo constitucional
- II.2.1. Primer supuesto de hecho:
- referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso.
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- denegar