El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0483/2015-S1 de 15 de mayo, que denegó la tutela impetrada por el accionante a través de su representante, bajo el fundamento de falta de legitimación activa por insuficiencia del pod
Fecha: 15-May-2015
empero, debe considerarse que el mismo fue extendido para la realización de gestiones vinculadas con la defensa del derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de las medidas de hecho
En el caso concreto, si bien existe un Testimonio de Poder 611/2014 de 21 de octubre otorgado ante Javier Laura Chuca, Notario de Fe Pública 1, concedido por Jorge Martin Cari Ibarra a favor de Sebastiana Cari Maizares, descrito por la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente disidencia, no especifica o faculta de manera expresa a la representante del accionante a interponer la presente acción contra los ahora demandados; empero, debe considerarse que el mismo fue extendido para la realización de gestiones vinculadas con la defensa del derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de las medidas de hecho. De ahí que, bajo el principio pro actione que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SCP 1044/2013-R de 22 de julio), el derecho de acceso a la justicia entendido por el citado fallo, como: “…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas”; y, por el principio de favorabilidad a efectos de lograr la eficacia máxima de los derechos, en el caso concreto, amerita prescindir excepcionalmente de ese requisito formal en el entendido que debe interpretarse de manera amplia, dado que la acción a iniciar es en beneficio del mandante que se entiende es el objeto principal del poder de representación que faculta acudir ante los órganos jurisdiccionales, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición lo que es concordante con el derecho de acceso a la justicia.
En sí, la exigencia de la individualización precisa en el Poder Notarial de las personas que incurrieron en las medidas de hecho y el objeto específico del mandato a efectos de activar la protección que brinda este medio de defensa, resultaría excesiva formalidad frente a abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de justicia por mano propia. Por lo que, en el caso concreto, no obstante la ausencia de lo referido, se debió ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada al haberse denunciado la comisión de medidas de hecho y porque el poder notarial aun siendo general tiene por finalidad la defensa del derecho propietario del accionante.
Las medidas o vías de hecho, entendidas como actos ilegales arbitrarios que prescinden de las instancias legales y procedimientos que el orden jurídico brinda y que la SCP 0998/2012, definió como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” . En el caso objeto de análisis y según se desprende de los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, se advierte la existencia de actos ilegales arbitrarios cometidos en total prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el orden jurídico prevé o brinda, dado que, suscitada la intervención de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCN) en el inmueble de propiedad del accionante, por haberse encontrado a personas dedicándose presuntamente a la fabricación de sustancias controladas, quienes fueron identificadas e imputadas por el representante del Ministerio Público, y cuyo proceso penal se encuentra en curso, según se desprende de la imputación formal presentada el 23 de agosto de 2014, por el encargado de la persecución penal; los ahora demandados y otros miembros de la comunidad ingresaron al inmueble y procedieron a tapiar con adobe y barro las puertas y ventanas reforzando con bloques de cemento, según se evidencia de las fotografías adjuntas a la presente acción (puertas y ventanas tapiadas con adobe y barro, reforzadas con bloques de cemento, fs. 17 a 18).
Asimismo, según acta de “reunión extraordinaria de emergencia” que no consigna fecha de su realización, con la presencia de veintiséis miembros de la comunidad, determinaron la “destitución” de la comunidad de los “señores Cari” y “recuperar lo que tiene para la comunidad” (sic), consistentes en un tractor y que la semilla de papa pasen a la comunidad y el terreno se revierta en beneficio de la escuela de Quellajas; indicando además, que por decisión unánime las autoridades y bases en general, se decidió trasladarse al domicilio del accionante. Dada esa determinación, de traslado al inmueble de propiedad del accionante, incurrieron en los actos ilegales y arbitrarios ahora denunciados ignorando que el órgano encargado de la persecución penal ya asumió conocimiento de la causa e inició la acción penal correspondiente tomando medidas como el secuestro de los objetos encontrados y que estuvieren vinculados con el delito, sin solicitar la incautación o una medida cautelar de carácter real, conforme se desprende de la imputación formal de 23 de agosto de 2014.
No siendo suficiente lo resuelto en la referida “reunión extraordinaria de emergencia”, según “acta de incautación de bienes” de 23 de agosto de 2014, descrita en la Conclusión II.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia, los demandados y otros comunarios determinaron “incautar” un motocultor, cuarenta bolsas de papa de semilla, una carretilla, un turril pequeño de sesenta litros, indicando que todos los objetos “incautados” pasarían a “manos de la comunidad”, además la expulsión del comunario Martin Cari y de toda su familia, dejando los terrenos en manos de la comunidad; estos actos, sin duda constituyen medidas de hecho al haberse cometido en total prescindencia del orden jurídico vigente y en conocimiento del proceso penal seguido contra las personas que incurrieron en la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en el cual, finalmente se asumirán las medidas cautelares respectivas con relación al bien y los objetos utilizados en la comisión del delito, no correspondiendo a la comunidad o sus autoridades asumir medidas en desconocimiento de la normativa aplicable al hecho. Es más, el Juez de garantías, al haber realizado la inspección en el lugar, constató las medidas de hecho y que varios bienes fueron trasladados a la escuela sin haberse demostrado la intención de su devolución al propietario.
Así debió resolverse la problemática planteada y también correspondía referirse a lo manifestado por los demandados al señalar que, la “incautación” tiene origen en un hecho ilícito comprobado que afectó a la comunidad dado que al igual que una persona “tiene sentimientos” tomaron resoluciones en el marco de un debido proceso por las normas de la comunidad cuya sanción es temporal entre tanto se resuelvan las cosas, decisión que se debe respetar; y, no vulneraron ningún derecho dado que no hubo arbitrariedad al no haberse quemado nada sino resguardado de los vecinos. De acuerdo al texto constitucional la jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema (art. 190.II), lo que significa que aun en el marco de sus normas y procedimientos propios dicha jurisdicción debe respetar los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, en coherencia con ese mandato de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establecido en el art. 5.I, señala que todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan promueven y garantizan el derecho a la vida, y los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado. De los antecedentes cursantes y lo expresado por los demandados, no se advirtió que el accionante hubiere intervenido en las reuniones donde se definió la “incautación” de sus bienes muebles y el destino de su inmueble, considerando que quienes cometieron el supuesto hecho ilícito no son propietarios ni poseedores del inmueble objeto de las medidas de hecho.
En tal sentido, el suscrito Magistrado considera que debió confirmarse la Resolución 137/2014 de 4 de noviembre, cursante de fs. 96 a 99 vta., por el Juez de Partido de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia conceder la tutela solicitada en los mismos términos que la referida autoridad.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- II.2. De la acción de amparo
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal;
- i)
- II.5.
- empero, debe considerarse que el mismo fue extendido para la realización de gestiones vinculadas con la defensa del derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de las medidas de hecho