El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0483/2015-S1 de 15 de mayo, que denegó la tutela impetrada por el accionante a través de su representante, bajo el fundamento de falta de legitimación activa por insuficiencia del pod
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0483/2015-S1 de 15 de mayo, que denegó la tutela impetrada por el accionante a través de su representante, bajo el fundamento de falta de legitimación activa por insuficiencia del pod

Fecha: 15-May-2015

II.5.

Un aspecto que la SCP 0483/2015-S1, objeto de la presente disidencia, debió tomar en cuenta, es precisamente lo reiterado en la jurisprudencia constituciona,l que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En cuanto a la potestad de impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad.

En base a lo expresado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 129 de la CPE, la presente acción se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en coherencia con dicho mandato, el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) estableció como requisito de admisibilidad cuando se trate de un representante legal, acompañar la documentación que acredite su personería; así también, el art. 52.1 del mismo cuerpo legal, refiere: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por: 1.Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”. La exigencia de acreditar la personería respecto de quien se representa, conlleva a demostrar que quien interpone la acción es la persona agraviada o afectada por el acto u omisión en que hubiere incurrido el demandado.