Los suscritos Magistrados, expresan su disidencia con la DCP 0115/2015 de 7 de mayo, correlativa a la DCP 0002/2015 de 6 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su disidencia con la DCP 0115/2015 de 7 de mayo, correlativa a la DCP 0002/2015 de 6 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 07-May-2015

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 7 de mayo de 2015

SALA PLENA

Magistrados:               Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

                                     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                 07185-2014-15-CEA

Interpuesto por:         Eugenia López Mejía, Presidenta del Concejo Municipal de “El Torno”, provincia Andrés Ibáñez

Departamento:            Santa Cruz

I. ANTECEDENTES

Los suscritos Magistrados, expresan su disidencia con la DCP 0115/2015 de 7 de mayo, correlativa a la DCP 0002/2015 de 6 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA

II.1.  Análisis de normas que debieron ser declaradas incompatibles

II.1.1. Sobre el art. 28.I

                   TEXTO ORIGINAL

Artículo 28. (PROHIBICIONES).

I.            En el desempeño de los cargos de la Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas o Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada supone renuncia tácita al cargo”.

TEXTO MODIFICADO

Artículo 28. (PROHIBICIONES).

I.          En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas o Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública, a tiempo completo”.

Análisis

En el marco de favorabilidad, los suscritos sostienen que en el parágrafo analizado debió realizarse una declaratoria de incompatibilidad en parte, lo que habría permitido que el resto de la previsión sea compatible. No obstante, la DCP 0002/2015 dispuso la modificación de todo el parágrafo por considerarlo incompatible; a partir de esto, el estatuyente efectuó una modificación sobre una previsión que -reiteramos- era plenamente compatible; y que al ser declarado en tal sentido se impediría la modificación posterior de la misma por la Entidad Territorial Autónoma (ETA) en cumplimiento de los principios de eficiencia y resultados de la administración pública; por lo que, nos ratificamos en nuestra disidencia.

II.1.2. Sobre el art. 42.II

                   TEXTO ORIGINAL

Artículo 42 (CONCEJALES SUPLENTES).

(…)

II. Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado, o ante renuncia o impedimento definitivo”.

TEXTO MODIFICADO

Artículo 42 (CONCEJALES SUPLENTES).

(…)

II. Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por:

1. Tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.

3. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado.

4. Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente”.

Análisis

La DCP 0002/2015 observó inicialmente la previsión en razón a que señalaba que: “La cláusula era limitativa y restrictiva de las causales por las cuales la autoridad electa podría dejar sus funciones, no resultando las únicas; además resultaba imprecisa al no señalar que el impedimento por fallo judicial ejecutoriado, necesariamente deberá ser en materia penal, por lo que vulneraba derechos fundamentales. La ausencia podría producirse también por revocatoria de mandato de acuerdo al art. 240.I constitucional, por ejemplo”; y en el texto reformulado, la DCP 0115/2015 dispone la compatibilidad del mismo, sin tomar en cuenta que lo que el estatuyente municipal efectuó en el art. 42.II.1 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM), es una copia del requisito previsto en el art. 234.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se constituye en un requisito de acceso al desempeño de funciones públicas, confundiendo estas dos instituciones; por lo que, los suscritos consideran que debió declararse la incompatibilidad de esta previsión.

No obstante, como se refirió anteriormente, se declaró la compatibilidad de esta norma en forma general; por ello, nos corresponde presentar nuestra disidencia.

II.2.  Análisis de normas que debieron ser declaradas compatibles con entendimiento

II.2.1. Sobre el art. 12

                     TEXTO ORIGINAL              

Artículo 12. (DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES  DEL MUNICIPIO).

I.        Todas las ciudadanas y los ciudadanos del Municipio de El Torno tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones.

II.      El derecho a la participación comprende:

1.       La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y la ley.

2.       El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. EL sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.

3.       A la participación y control social de acuerdo con la constitución y la ley”.

                     TEXTO MODIFICADO

El texto de esta disposición fue suprimido del proyecto de COM.

Análisis

De acuerdo con el Voto Disidente de 6 de enero de 2015, debió realizarse un marco interpretativo referido a lo siguiente: “Si el órgano deliberativo de la ETA, al momento de incluir en su texto las previsiones constitucionales que vea por conveniente, no consigna en forma íntegra o modifica la redacción de la previsión constitucional para acomodarla a su contexto, esto no significa que la norma incluida en la COM sea por sí incompatible, sino que deberá considerarse la relevancia constitucional de aquella modificación y si cambia el espíritu de la misma; de concurrir una situación en que la norma constitucional se vea distorsionada de tal manera que se refleje un sentido diferente en el texto de la COM corresponderá entonces la incompatibilidad de la norma con la Constitución Política del Estado; sin embargo, en el caso presente esa no es la cuestión, pues esta omisión de incluir la redacción íntegra del artículo original, no significa una negación de reconocimiento o ejercicio de aquellas formas del derecho de participación, por sobre todo en virtud a la declaración de sujeción mencionada”.

Como resultado de la observación realizada por la DCP 0002/2015, el estatuyente municipal optó por eliminar el texto del artículo observado; lo que a criterio de los suscritos, es un acto indebido y que reduce arbitrariamente los derechos de los habitantes del municipio de El Torno. En primer lugar, como reconoce la propia Declaración Constitucional, el texto era una copia parcial de las previsiones constitucionales, y el hecho que no se haya realizado una transcripción literal de la fuente, no implica que sea una norma incompatible siempre en el marco de la sujeción a la Norma Fundamental declarada por la misma COM; por otro lado, la previsión del proyecto de COM, en ningún momento pretendió regular los derechos políticos como se afirma, sino sólo reflejarlos en su norma institucional básica, derechos que indudablemente se hallan vinculados a la competencia compartida de régimen electoral municipal. En conclusión nunca fue evidente una deformación del texto constitucional como sostiene la DCP 0115/2015.

En mérito a la supresión de la previsión analizada, los suscritos ratifican la disidencia presentada en su oportunidad.

II.2.2. Sobre los arts. 35.22 y 49.29

                     TEXTO ORIGINAL              

Artículo 35. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:

(…)

22. Aprobar mediante Ley Municipal por do tercios de votos del total de los miembros, la enajenación de Bienes Patrimoniales Municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la Ley del nivel central del Estado.

(…)

Artículo 49. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE MUNICIPAL). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:

(…)

29. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes patrimoniales municipales”.

                     TEXTO MODIFICADO

 

Artículo 35. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:

         (…)

22. Aprobar mediante Ley Municipal por dos tercios de votos del total de los miembros, el inicio de trámite de enajenación de Bienes de dominio Municipal.

(…)

Artículo 49. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE MUNICIPAL). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:

(…)

29.  Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de inicio de trámite para la enajenación de Bienes Patrimoniales Municipales”.

Análisis

Reiteramos la posición expuesta en el Voto Disidente de 6 de enero de 2015; por el cual, debió de realizarse el entendimiento jurisprudencial pertinente respecto de estas previsiones, lo que consecuentemente permitiría su compatibilidad en lugar de la incompatibilidad declarada por la DCP 0002/2015. Por lo expuesto, ratificamos nuestra disidencia.

II.2.3. Sobre el art. 118

                     TEXTO ORIGINAL              

Artículo 118. (SEGURIDAD CIUDADANA). El Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, se constituye en el garante de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio, considerando la seguridad ciudadana un fin y función esencial que garantiza la convivencia pacífica de sus ciudadanos, al efecto tiene las siguientes atribuciones:”.

                     TEXTO MODIFICADO

 

Artículo 118. (SEGURIDAD CIUDADANA). El Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, considerando la seguridad ciudadana un fin y función esencial que garantiza la convivencia pacífica de sus ciudadanos, al efecto tiene las siguientes atribuciones:”.

Análisis

De acuerdo con el resultado de la observación realizada por la DCP 0002/2015, el estatuyente municipal modificó la previsión, eliminando la frase considerada incompatible. No obstante, a criterio de los suscritos, la frase expulsada bien podía ser considerada compatible a través de una entendimiento, pues el Gobierno Autónomo Municipal, como parte del Estado, sí es un garante de los derechos fundamentales de los habitantes, como señala el art. 9.4 de la CPE: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

En razón a que el texto identificado fue expulsado de la norma, es que consideramos pertinente presentar nuestra disidencia.

II.3.  Análisis de normas que debieron ser declaradas compatibles

II.3.1. Sobre el art. 16.II

                   TEXTO ORIGINAL                

Artículo 16. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS).

(…)

II.         Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas”.

                   TEXTO MODIFICADO

Artículo 16. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS).

(…)

II.         Serán también de ejecución para el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno las competencias que le sean transferidas o delegadas”.

                   Análisis

El fundamento jurídico para declarar la incompatibilidad de la norma ahora analizada carecía por completo de base jurídica constitucional y lógica, conforme se expresó en el Voto Disidente pertinente; no obstante, en mérito a aquella insostenible observación, el estatuyente municipal modificó el texto de la norma. De la revisión de esta, es claro que no tiene ningún cargo de incompatibilidad, como tampoco lo tenía la anterior versión; es por ello, que la incompatibilidad declarada en la DCP 0002/2015, fue indebida e impertinente al control previo de constitucionalidad; por lo que, sin considerar el resultado y la modificación, los suscritos consideran adecuado el ratificar la disidencia presentada en su oportunidad.

II.3.2. Sobre los arts. 18.4, 34 parágrafos I y II; y, 35.4

                   TEXTO ORIGINAL                

Artículo 18. (NORMATIVA EMITIDA POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO). La normativa emitida por el Órgano Legislativo es la siguiente:

(…)

4.   Resolución Administrativa. Es la norma emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Órgano Legislativo, en el ámbito de sus atribuciones.

(…)

Artículo 34. (ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO). El Órgano Legislativo está organizado de la siguiente manera:

I.      El Concejo Municipal en Pleno, la Directiva y las Comisiones Ordinarias y Especiales y la Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal.

II.   La Organización del Concejo Municipal y de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo será establecida en el Reglamento General del Concejo Municipal, aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros. Estando facultado el Concejo Municipal a modificar o hacer ciertos ajustes a su organización mediante resolución aprobada por mayoría absoluta del total de sus miembros. La Máxima Autoridad Ejecutiva del Conejo Municipal atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero.

(…)

Artículo 35. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:

(…)

4.   En el ámbito de sus facultades y competencias, dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas”.

                   TEXTO MODIFICADO

Respecto al art. 18.4, el texto de esta disposición fue suprimido del proyecto de COM.

Artículo 34. (ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO).  El Órgano Legislativo está organizado de la siguiente manera:

I.     El Concejo Municipal en Pleno, la Directiva y las Comisiones Ordinarias y Especiales y Director General Administrativo del Concejo Municipal.

II.      La Organización del Concejo Municipal y del Director General Administrativo del Concejo, será establecida en el Reglamento General del Concejo Municipal aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros. Estando facultado el Concejo Municipal a modificar o hacer ciertos ajustes a su organización mediante resolución aprobada por mayoría absoluta del total de sus miembros. El Director o Directora General Administrativo del Conejo Municipal, atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero”.

Artículo 35. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:

(…)

4.   En el ámbito de sus facultades y competencias, dictar Leyes Municipales y Resoluciones Municipales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas”.

 

                   Análisis

Los suscritos se encuentran en desacuerdo con las observaciones realizadas a los artículos transcritos; las cuales, se efectuaron bajo un mismo fundamento; por lo tanto, emitieron el Voto Disidente de 6 de enero de 2015, explicando ampliamente los fundamentos propios que no permitieron suscribir la DCP 0002/2015. Ahora, la supresión y las modificaciones realizadas que atienden a los fundamentos jurídicos con los que disentimos en su oportunidad, modificaron indebidamente el texto del proyecto de COM de El Torno, porque no debió de restringirse la existencia de una Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en el Concejo Municipal o del uso de esta denominación en absoluto.

En consecuencia, ratificamos nuestro desacuerdo con la supresión y las modificaciones realizadas -remitiéndonos a nuestra disidencia-.

II.3.3. Sobre el art. 26.I numerales 3 y 4

                   TEXTO ORIGINAL                

Artículo 26. (REQUISITOS PARA SER ELECTO).

I. Para ser candidato a un cargo electivo del órgano ejecutivo o deliberativo del municipio se requiere:

(…)

3. Haber cumplido al menos 21 años para ser alcalde o alcaldesa.

4. Haber cumplido al menos 18 años para der concejal o Concejala”.

                   TEXTO MODIFICADO

“Artículo 26. (REQUISITOS PARA SER ELECTO).

I. Para ser candidato a un cargo electivo del órgano ejecutivo o deliberativo del municipio se requiere:

(…)

3.  Tener 21 años cumplidos al día de la elección, para ser alcalde o alcaldesa.

4.  Tener 18 años cumplidos al día de la elección, para ser concejal o Concejala”.

                   Análisis

Conforme los fundamentos expuestos en el Voto Disidente de 6 de enero de 2015, los suscritos consideran que las previsiones analizadas no eran incompatibles con la Norma Suprema, pues establecían una disposición diferente pero no contradictoria a las establecidas en las normas constitucionales; motivo por el cual, no debieron de observarse los mismos; sin embargo, como se efectuó la modificación de estos numerales, ratificamos nuestra disidencia.

II.3.4. Sobre los arts. 98 y 99.II

                   TEXTO ORIGINAL                

Artículo 98. (FAMILIA). El Gobierno Autónomo Municipal, asume a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y promueve acciones que garanticen las condiciones sociales para su desarrollo integral, la protección y seguridad de sus miembros. A este efecto el Gobierno Autónomo Municipal creará la instancia de protección y atención familiar.

(…)

Artículo 99. (NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).

(…)

II. Los niños, las niñas y adolescentes, además de los establecidos para todos los habitantes del municipio de El Torno, tienen los siguientes derechos específicos:

1.    A un desarrollo integral, entendido como un proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto, sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario, de afectividad y seguridad.

2.    A la satisfacción de sus necesidades materiales, sociales, afectivo-emocionales y culturales, a través de políticas transectoriales e intersectoriales, que hagan efectivo el conjunto de sus derechos.

3.    Al desarrollo en un ambiente familiar que cuente con protección comunitaria.

4.    Al reconocimiento y promoción de los derechos a la organización y libertad de opinión, incorporando mecanismos de participación y control social de la gestión pública, sin que medie la exigencia de ningún requisito formal.

5.  A recibir asistencia psicológica y ser protegido de toda forma de discriminación, en todos los ámbitos en que desarrollan su vida cotidiana. Entendiéndose como tal, cualquier forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia, fundada en razón de sexo, color, edad, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo religioso, condición económica, social o de salud, grado de instrucción, discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos.

6.  A ser protegido contra toda forma de violencia física, psicológica y sexual, en los ámbitos social, comunitario, escolar y familiar”.

                   TEXTO MODIFICADO

Artículo 98. (FAMILIA). El Gobierno Autónomo Municipal, creará la instancia de protección y atención familiar en su jurisdicción”.

El texto del artículo 99, fue suprimido del proyecto de COM.

                   Análisis

En mérito a que la DCP 0002/2015, observó las previsiones señaladas indicando que las mismas hacían una copia innecesaria del texto constitucional y que procedían a regular sobre dichas materias, se declaró su incompatibilidad; y puesto que, tal extremo no es evidente en ninguno de los casos, presentamos nuestra disconformidad.

Respecto a la “Familia”, la previsión original no se alejaba de lo previsto por el art. 62 de la CPE, y una copia del texto constitucional modificada en su redacción no puede ser declarada incompatible con la Norma Fundamental si no modifica sustancialmente el contenido de la norma y la voluntad del constituyente; en el caso analizado, tenemos que ambas normas expresan lo mismo respecto a las garantías otorgadas a las familias; por lo que, no existía ningún motivo para declarar su incompatibilidad.

En el segundo caso, respecto a la “Niñez y Adolescencia”, debe tomarse en cuenta el mismo fundamento que en el anterior caso, pero además que respecto a esta materia el nivel municipal de gobierno cuenta con una competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.39 de la CPE, que le permite legislar sobre la: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia…”, entre otras temáticas; por lo que, las previsiones del proyecto de COM no tenían un cargo de incompatibilidad.

No obstante lo anterior, debido a las observaciones efectuadas en la DCP 0002/2015, ahora el estatuyente municipal optó por suprimir las previsiones respectivas a “Familia” y “Niñez y Adolescencia” en las partes indicadas.

Los suscritos, en todo momento tuvieron un criterio amplio respecto a la consignación de derechos en las normas institucionales básicas de las ETA, siempre bajo un concepto de progresividad de los derechos; y en el presente caso, se tiene que la mutilación de las normas referidas, además de resultar arbitraria, perjudica el ejercicio de dichos derechos, pues al no existir ningún óbice para que la COM contenga estas previsiones así como la Constitución Política del Estado, se estaría restringiendo el conocimiento efectivo de estos derechos por parte de la población, quienes no necesariamente tienen algún tipo de formación jurídica o de conocimientos generales en este campo; por lo que, la publicidad de los derechos es de importancia fundamental para la eficacia de estos; en otras palabras, los derechos fundamentales de las personas en efecto son aquellos contenidos en la Ley Fundamental, pero nada impide que estos sean reflejados y promocionados a la población en general en normas, políticas, propaganda o cualquier medio que permita la propagación de estas previsiones.

En mérito a que se suprimieron las regulaciones analizadas, los suscritos presentan su disidencia.

II.3.5. Sobre el art. 157

                   TEXTO ORIGINAL

                  

Artículo 157. (CONSULTAS PREVIAS MUNICIPALES).

I.      La consulta previa es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, promovida por el Gobierno Municipal de forma obligatoria, con anterioridad a la toma de decisiones que elaboren la realización de proyectos, obras, o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada.

II. Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda”.

                   TEXTO MODIFICADO

El texto de esta disposición fue suprimido del proyecto de COM.

                   Análisis

En el Voto Disidente de 6 de enero de 2015, señalamos que el presente artículo no tenía ningún cargo de incompatibilidad conforme los fundamentos expuestos en su oportunidad.

No obstante, en la modificación del proyecto de COM presentado, este fue suprimido en virtud de lo dispuesto en la DCP 0002/2015; por lo que, al considerar como arbitraria aquella declaración de incompatibilidad realizada en el control previo de constitucionalidad, los suscritos presentan su disidencia.

II.4.  Desacuerdo en Fundamento Jurídico

II.4.1. Sobre el art. 159

                   TEXTO ORIGINAL                

Artículo 159. (ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS). Los acuerdos, convenios intergubernativos del municipio de El Torno, se efectuarán en el marco de lo previsto por Ley”.

                   TEXTO MODIFICADO

Artículo 159. (ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS) Los acuerdos, convenios intergubernativos que establezca el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, se efectuarán en el marco de lo que estable el Artículo 133 Parágrafo I la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

                   Análisis

En el presente caso, debemos presentar nuestra disidencia en cuanto al fundamento para declarar la compatibilidad de la norma modificada; puesto que, la DCP 0115/2015 señala expresamente respecto al texto modificado del proyecto de COM lo siguiente: “El artículo a ajustado su redacción a la CPE y la norma sectorial que regula la materia, por tanto, es compatible”.

Disentimos de la mención de “Norma Sectorial”, en tanto y cuanto esta denominación corresponde a la legislación emitida por el nivel central del Estado en las competencias previstas en el art. 297.I.3 de la CPE; y por ello, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), no surge a partir de una competencia concurrente, sino a partir de la reserva legal especial que realiza el art. 271 de la Norma Suprema. Este calificativo de “Norma Sectorial” es contrario al régimen autonómico vigente en el país; por ello, presentamos nuestra disidencia.

Conforme a todo lo anotado, los suscritos Magistrados expresan su disidencia con la DCP 0115/2015 de 7 de mayo, correlativa a la DCP 0002/2015 de 6 de enero, en los artículos indicados; y además, se ratifican en el Voto Disidente presentado en su oportunidad a la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, cuyos antecedentes y fundamentos constan expresamente en los registros pertinentes.



Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



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