Los suscritos Magistrados, expresan su disidencia con la DCP 0115/2015 de 7 de mayo, correlativa a la DCP 0002/2015 de 6 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 07-May-2015
Análisis
En el marco de favorabilidad, los suscritos sostienen que en el parágrafo analizado debió realizarse una declaratoria de incompatibilidad en parte, lo que habría permitido que el resto de la previsión sea compatible. No obstante, la DCP 0002/2015 dispuso la modificación de todo el parágrafo por considerarlo incompatible; a partir de esto, el estatuyente efectuó una modificación sobre una previsión que -reiteramos- era plenamente compatible; y que al ser declarado en tal sentido se impediría la modificación posterior de la misma por la Entidad Territorial Autónoma (ETA) en cumplimiento de los principios de eficiencia y resultados de la administración pública; por lo que, nos ratificamos en nuestra disidencia.
La DCP 0002/2015 observó inicialmente la previsión en razón a que señalaba que: “La cláusula era limitativa y restrictiva de las causales por las cuales la autoridad electa podría dejar sus funciones, no resultando las únicas; además resultaba imprecisa al no señalar que el impedimento por fallo judicial ejecutoriado, necesariamente deberá ser en materia penal, por lo que vulneraba derechos fundamentales. La ausencia podría producirse también por revocatoria de mandato de acuerdo al art. 240.I constitucional, por ejemplo”; y en el texto reformulado, la DCP 0115/2015 dispone la compatibilidad del mismo, sin tomar en cuenta que lo que el estatuyente municipal efectuó en el art. 42.II.1 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM), es una copia del requisito previsto en el art. 234.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se constituye en un requisito de acceso al desempeño de funciones públicas, confundiendo estas dos instituciones; por lo que, los suscritos consideran que debió declararse la incompatibilidad de esta previsión.
De acuerdo con el Voto Disidente de 6 de enero de 2015, debió realizarse un marco interpretativo referido a lo siguiente: “Si el órgano deliberativo de la ETA, al momento de incluir en su texto las previsiones constitucionales que vea por conveniente, no consigna en forma íntegra o modifica la redacción de la previsión constitucional para acomodarla a su contexto, esto no significa que la norma incluida en la COM sea por sí incompatible, sino que deberá considerarse la relevancia constitucional de aquella modificación y si cambia el espíritu de la misma; de concurrir una situación en que la norma constitucional se vea distorsionada de tal manera que se refleje un sentido diferente en el texto de la COM corresponderá entonces la incompatibilidad de la norma con la Constitución Política del Estado; sin embargo, en el caso presente esa no es la cuestión, pues esta omisión de incluir la redacción íntegra del artículo original, no significa una negación de reconocimiento o ejercicio de aquellas formas del derecho de participación, por sobre todo en virtud a la declaración de sujeción mencionada”.
Como resultado de la observación realizada por la DCP 0002/2015, el estatuyente municipal optó por eliminar el texto del artículo observado; lo que a criterio de los suscritos, es un acto indebido y que reduce arbitrariamente los derechos de los habitantes del municipio de El Torno. En primer lugar, como reconoce la propia Declaración Constitucional, el texto era una copia parcial de las previsiones constitucionales, y el hecho que no se haya realizado una transcripción literal de la fuente, no implica que sea una norma incompatible siempre en el marco de la sujeción a la Norma Fundamental declarada por la misma COM; por otro lado, la previsión del proyecto de COM, en ningún momento pretendió regular los derechos políticos como se afirma, sino sólo reflejarlos en su norma institucional básica, derechos que indudablemente se hallan vinculados a la competencia compartida de régimen electoral municipal. En conclusión nunca fue evidente una deformación del texto constitucional como sostiene la DCP 0115/2015.
Reiteramos la posición expuesta en el Voto Disidente de 6 de enero de 2015; por el cual, debió de realizarse el entendimiento jurisprudencial pertinente respecto de estas previsiones, lo que consecuentemente permitiría su compatibilidad en lugar de la incompatibilidad declarada por la DCP 0002/2015. Por lo expuesto, ratificamos nuestra disidencia.
De acuerdo con el resultado de la observación realizada por la DCP 0002/2015, el estatuyente municipal modificó la previsión, eliminando la frase considerada incompatible. No obstante, a criterio de los suscritos, la frase expulsada bien podía ser considerada compatible a través de una entendimiento, pues el Gobierno Autónomo Municipal, como parte del Estado, sí es un garante de los derechos fundamentales de los habitantes, como señala el art. 9.4 de la CPE: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
El fundamento jurídico para declarar la incompatibilidad de la norma ahora analizada carecía por completo de base jurídica constitucional y lógica, conforme se expresó en el Voto Disidente pertinente; no obstante, en mérito a aquella insostenible observación, el estatuyente municipal modificó el texto de la norma. De la revisión de esta, es claro que no tiene ningún cargo de incompatibilidad, como tampoco lo tenía la anterior versión; es por ello, que la incompatibilidad declarada en la DCP 0002/2015, fue indebida e impertinente al control previo de constitucionalidad; por lo que, sin considerar el resultado y la modificación, los suscritos consideran adecuado el ratificar la disidencia presentada en su oportunidad.
Los suscritos se encuentran en desacuerdo con las observaciones realizadas a los artículos transcritos; las cuales, se efectuaron bajo un mismo fundamento; por lo tanto, emitieron el Voto Disidente de 6 de enero de 2015, explicando ampliamente los fundamentos propios que no permitieron suscribir la DCP 0002/2015. Ahora, la supresión y las modificaciones realizadas que atienden a los fundamentos jurídicos con los que disentimos en su oportunidad, modificaron indebidamente el texto del proyecto de COM de El Torno, porque no debió de restringirse la existencia de una Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en el Concejo Municipal o del uso de esta denominación en absoluto.
Conforme los fundamentos expuestos en el Voto Disidente de 6 de enero de 2015, los suscritos consideran que las previsiones analizadas no eran incompatibles con la Norma Suprema, pues establecían una disposición diferente pero no contradictoria a las establecidas en las normas constitucionales; motivo por el cual, no debieron de observarse los mismos; sin embargo, como se efectuó la modificación de estos numerales, ratificamos nuestra disidencia.
En mérito a que la DCP 0002/2015, observó las previsiones señaladas indicando que las mismas hacían una copia innecesaria del texto constitucional y que procedían a regular sobre dichas materias, se declaró su incompatibilidad; y puesto que, tal extremo no es evidente en ninguno de los casos, presentamos nuestra disconformidad.
Respecto a la “Familia”, la previsión original no se alejaba de lo previsto por el art. 62 de la CPE, y una copia del texto constitucional modificada en su redacción no puede ser declarada incompatible con la Norma Fundamental si no modifica sustancialmente el contenido de la norma y la voluntad del constituyente; en el caso analizado, tenemos que ambas normas expresan lo mismo respecto a las garantías otorgadas a las familias; por lo que, no existía ningún motivo para declarar su incompatibilidad.
En el segundo caso, respecto a la “Niñez y Adolescencia”, debe tomarse en cuenta el mismo fundamento que en el anterior caso, pero además que respecto a esta materia el nivel municipal de gobierno cuenta con una competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.39 de la CPE, que le permite legislar sobre la: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia…”, entre otras temáticas; por lo que, las previsiones del proyecto de COM no tenían un cargo de incompatibilidad.
Los suscritos, en todo momento tuvieron un criterio amplio respecto a la consignación de derechos en las normas institucionales básicas de las ETA, siempre bajo un concepto de progresividad de los derechos; y en el presente caso, se tiene que la mutilación de las normas referidas, además de resultar arbitraria, perjudica el ejercicio de dichos derechos, pues al no existir ningún óbice para que la COM contenga estas previsiones así como la Constitución Política del Estado, se estaría restringiendo el conocimiento efectivo de estos derechos por parte de la población, quienes no necesariamente tienen algún tipo de formación jurídica o de conocimientos generales en este campo; por lo que, la publicidad de los derechos es de importancia fundamental para la eficacia de estos; en otras palabras, los derechos fundamentales de las personas en efecto son aquellos contenidos en la Ley Fundamental, pero nada impide que estos sean reflejados y promocionados a la población en general en normas, políticas, propaganda o cualquier medio que permita la propagación de estas previsiones.
No obstante, en la modificación del proyecto de COM presentado, este fue suprimido en virtud de lo dispuesto en la DCP 0002/2015; por lo que, al considerar como arbitraria aquella declaración de incompatibilidad realizada en el control previo de constitucionalidad, los suscritos presentan su disidencia.
En el presente caso, debemos presentar nuestra disidencia en cuanto al fundamento para declarar la compatibilidad de la norma modificada; puesto que, la DCP 0115/2015 señala expresamente respecto al texto modificado del proyecto de COM lo siguiente: “El artículo a ajustado su redacción a la CPE y la norma sectorial que regula la materia, por tanto, es compatible”.
Disentimos de la mención de “Norma Sectorial”, en tanto y cuanto esta denominación corresponde a la legislación emitida por el nivel central del Estado en las competencias previstas en el art. 297.I.3 de la CPE; y por ello, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), no surge a partir de una competencia concurrente, sino a partir de la reserva legal especial que realiza el art. 271 de la Norma Suprema. Este calificativo de “Norma Sectorial” es contrario al régimen autonómico vigente en el país; por ello, presentamos nuestra disidencia.
Conforme a todo lo anotado, los suscritos Magistrados expresan su disidencia con la DCP 0115/2015 de 7 de mayo, correlativa a la DCP 0002/2015 de 6 de enero, en los artículos indicados; y además, se ratifican en el Voto Disidente presentado en su oportunidad a la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, cuyos antecedentes y fundamentos constan expresamente en los registros pertinentes.